REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 28 DE MAYO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-464-03
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA:
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
“El dìa 05 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 02:10 minutos de la madrugada, donde una comisión integrada por los funcionarios agente Nº 70 Jaimes Diogni y el Cabo Primero Nº 180 Arcadio Rondon, adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores de patrullaje por el sector San Onofre, específicamente en la Cruz de la Misión Ejido Estado Mérida donde logran visualizar a un ciudadano que se desplazaba en una moto color negro y azul, marca Yamaha, modelo Jog Netxtzone informándosele al ciudadano por el alto parlante de la unidad de patrullaje que se estacionara a mano derecha debido a que por las características de la moto se presumía que era la moto que había sido reportada horas antes por ante la comisaría policial Nº 4 Ejido, la cual había sido hurtada en la avenida Centenario frente al Club La Hacienda a las 12:00 am (…)
En fecha 07 de mayo de 2003, se llevó a cabo la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente IO, en la que el Juez de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescente, decretó la aprehensión flagrante del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y acordó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario, por lo que en fecha 07 de mayo de 2003, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Décima Segu8nda del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues basta revisar el folio uno (01), para determinar que existe la prescripción de la acción penal, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, considera que no puede continuarse el proceso contra el adolescente imputado, ya que desde el día 05 de mayo de 2003, oportunidad en la que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy ha transcurrido más de cinco años (5), sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo penal HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que siendo un delito de acción pública, que admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de IDENTIDAD OMITIDA: respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
En virtud del decreto de sobreseimiento se deja sin efecto la medida dictada en fecha 07 de mayo de 2003, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE