REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 04 DE MAYO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2892-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES LEVES PREVISTO EN EL ARTÌCULO 416 DEL CODIGO PENAL.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
El día
01 de junio de 2001, a las 16:30 horas, el funcionarios (TT) 2976 Eduardo Emiro Rico Mantilla, se dirigió hacia la calle 3 con calle 2, Grupo de Rescate Enrique Bourgoin, Urbanización Carabobo, Mérida estado Mérida, por cuanto ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas. El hecho ocurrió a las 15:30 horas, siendo los vehículos involucrados una motocicleta sin placas identificadoras, marca Rummer, color dorado, modelo año 1999, tipo paseo, conducido por Ronny Carrillo y el otro vehiculo bicicleta, tipo montañera, conducida por Identidad omitida.
Producto de la colisión el adolescente RONNY CARRILLO, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones; de acuerdo al informe médico forense inserto al folio catorce (14).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues basta revisar el folio uno (01), para determinar que existe la prescripción de la acción penal, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, considera que no puede continuarse el proceso contra el adolescente imputado, ya que desde el día01 de junio de 2001, oportunidad en la que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos, esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.
Al efecto, el artículo 108.6 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentra el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho es de arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES.
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobamos que en el delito de lesiones leves la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.
Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora Dilia Mendoza, quien en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica Andrés Bello, esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal; aduciendo:
La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y granitas de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).
En consecuencia, siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que transcurrió mas de un (1) año desde que ocurrió el hecho; con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.