REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 06 DE MAYO DE 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-2844-10
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PERSIA GERTRUDIS RONDON
VICTIMA: MARIBEL DEL CARMEN CALDERON PEÑA.


AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La investigación penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÌA, quien adujo que los ciudadanos ALAIN CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.873.017 y NAICAR ELENA GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21.105.276, se habían apoderado ilícitamente de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, (6.000,oo BSF), toda vez que en fecha 26 de febrero de 2008 12 de marzo de 2008, salió publicado en el Diario frontera, edición Nº 1.430, pagina 27 de los avisos clasificados, que se encontraba en alquiler un local comercial en la avenida 2 Lora diagonal al edificio Alba, de esta ciudad de Mérida e inmediatamente concerté una cita con el señor ALAIN CATILLO FERNANDEZ en el referido local. En esa oportunidad el señor Alain Castillo se encontraba con la ciudadana NAICAR ELENA GUTIERREZ y al primero le entregué la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES y firmamos un documento privado este en calidad de arrendatario y la ciudadana denunciante en calidad de arrendadadora. Posteriormente se presentó al local el apoderado judicial del propietario del inmueble de nombre GABRIEL PICON, quien le informó a la denunciante que el ciudadano con quien había suscrito el contrato nada tenia que ver con el local, pues solo era el concubino de NAICAR ELENA GUTIERREZ, quien fuera en una oportunidad arrendataria del local y quien no tenia autorización para sub arrendarlo.
En el curso de la investigación solo se le tomó declaración a NAICAR ELENA GUTIERREZ, tal como se evidencia al folio diecinueve (19) y manifestó que (…) con respecto a lo que se me acusa en este expediente, me doy cuenta de que no se trata de mi persona, que me están usurpando mi identidad y que la única persona que lo pudo haber hecho es mi hermana ya que ella se llevó mi cédula de identidad de mi casa y desde hace dos meses y medio se encuentra desaparecida y aparte de todo el novio de ella se llama ALAIN JOSE, que es el nombre de la persona que estafó a la victima (..)
A los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77), corre inserta solicitud de sobreseimiento provisional, interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, aduciendo que durante la investigación no obtuvo pruebas para tener certeza acerca de la participación de la adolescente en los hechos que se investigan.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, está prevista la figura del sobreseimiento provisional plasmado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, por tanto en el proceso penal adolescencial debe aplicarse la figura del sobreseimiento provisional y no el archivo fiscal al que hace referencia el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, ciertamente no existen elementos suficientes que permitan a la Fiscal del Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente, pues si bien existe la denuncia de una victima que dice haber sido estafada, no existen elementos suficientes para determinar que la persona a quien señala como NAICAR ELENA GUTIERREZ, sea la adolescente imputada quien se identifica como IO. En las actuaciones solo existe la declaraciòn de la imputada NAYCAR ELENA GUTIERREZ, QUE SEÑALÒ QUE LA PERSONA QUE CONUNTAMENTE ESTAFÒ A LA VICTIMA, DEBIA SER SU HERMANA, ADUCIENDO QUE ESTA LE HABIA HURTADO SU CEDULA DE IDENTIDAD.
Por mérito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA.
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 06 de mayo de 2011, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 eiusdem. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.

ABG.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas _______________________________

________________________________________________________________________.- Sria