REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: RESISTENICA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2902-10

Celebrada como fue el 17 de mayo de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Sandra Machiarullo, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (reservado), venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18-09-92, de 17 años de edad, hijo de (reservado), residenciado (reservado).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 14-05-2010, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ejido se encontraban de servicio en el módulo de prevención comunitaria Montalbán, cuando se acercó una ciudadana quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (reservado), de ocupación estudiante y con domicilio en El Manzano Bajo Sector La Santa Cruz Callejón Los Ruices, casa N° 07, manifestando que su concubino y progenitor de su hija de cuatro meses de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) quien llegó a su residencia en horas del medio día específicamente a las doce y treinta y le arrebato a su menor hija de los brazos, llevándosela a la fuerza para la casa ubicada en el mismo sector antes mencionado; manifestando la señora que el progenitor había dicho que se llevaría a la niña para la ciudad de Caracas y no sabría más de ella; se le informó de lo sucedido a la Consejera de Protección del CPNACE ABG. BEATRIZ GUILLEN quien se encontraba de guardia, a quien se le pidió el apoyo para trasladarse a la residencia de este ciudadano y poder entregar nuevamente la niña a su progenitora. Los funcionarios se trasladan al sitio en la Unidad N° AE-01 de Protección Civil de Campo Elías, conducida por el ciudadano AMANDO PEÑA al mando del TECNICO (PC) YOHAN TORRES, al llegar al inmueble ubicado en Manzano Bajo, callejón Los Ruices del sector la Santa Cruz, casa sin número de color azul con rejas blancas, domicilio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la progenitora de la niña ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se adelanto y entro a la residencia, para pedirle la niña al ciudadano en mención sin necesidad de que intervinieran las autoridades tomando este una actitud agresiva no queriendo entregar la niña, por lo que fue necesaria la intervención del Agente N° 02 SOSA CESAR para recuperar a la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro meses de edad, en ese momento el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), procedió a colocar a la niña en la cama y se abalanzo hacia el funcionario policial para darle golpes, pudiendo este controlar la situación y calmar al ciudadano, mientras la abuela materna de la niña la ciudadana MARIA BELKIS MORALES DE ZAMBRANO logró sacar a la niña de la residencia. Al percatarse de esto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) saco del inmueble al AGENTE SOSA CESAR empujándolo y encerrando a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el inmueble, manifestando a la Comisión Policial que le entregara a la niña y el dejaba salir a la ciudadana, en vista de lo sucedido, la AGENTE N° 04 GLEIDA RAMIREZ, procedió vía telefónica a pedir apoyo al OFICIAL TECNICO DE TERCERA PEÑA RUFINO mientras que el AGENTE SOSA CESAR, trataba de mediar y calmar al ciudadano. Posteriormente se hizo presente otra comisión policial a fin de prestar apoyo, no logrando coaccionar al ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) para que dejase salir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por le contrario este ciudadano tomo una hoja de cuchillo de metal de color plateado y comenzó a amenazar a la comisión policial, manifestando que se retiraran o mataría a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, quienes procedieron a entrar a la fuerza forzando la puerta principal del mismo, logrando darle captura al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quitándole el objeto contundente ( hoja de cuchillo de metal plateado) y rescatar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (reservado), venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18-09-92, de 17 años de edad, hijo de (reservado), residenciado (reservado).
Por lo que se le informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 02 y 03 vto.) b) Denuncia por parte de la adolescente víctima del presente caso ( folio 05 y 06); C) Derechos del Imputado ( folio 07); d) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas ( folio 08); d) Orden de inicio de Investigación ( folio 17); e) Acta de Investigación Penal ( folio 10); f) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 12); Inspección N° 1836 ( folio 34); g) Acta de Investigación Penal ( folio 17); h) Experticia de reconocimiento legal ( folio 18).

DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho, En virtud del hecho ocurrido el día 14-05-2010, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ejido se encontraban de servicio en el módulo de prevención comunitaria Montalbán, cuando se acercó una ciudadana quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (reservado), de ocupación estudiante y con domicilio en El Manzano Bajo Sector La Santa Cruz Callejón Los Ruices, casa N° 07, manifestando que su concubino y progenitor de su hija de cuatro meses de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) quien llegó a su residencia en horas del medio día específicamente a las doce y treinta y le arrebato a su menor hija de los brazos, llevándosela a la fuerza para la casa ubicada en el mismo sector antes mencionado; manifestando la señora que el progenitor había dicho que se llevaría a la niña para la ciudad de Caracas y no sabría más de ella; se le informó de lo sucedido a la Consejera de Protección del CPNACE ABG. BEATRIZ GUILLEN quien se encontraba de guardia, a quien se le pidió el apoyo para trasladarse a la residencia de este ciudadano y poder entregar nuevamente la niña a su progenitora. Los funcionarios se trasladan al sitio en la Unidad N° AE-01 de Protección Civil de Campo Elías, conducida por el ciudadano AMANDO PEÑA al mando del TECNICO (PC) YOHAN TORRES, al llegar al inmueble ubicado en Manzano Bajo, callejón Los Ruices del sector la Santa Cruz, casa sin número de color azul con rejas blancas, domicilio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la progenitora de la niña ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se adelanto y entro a la residencia, para pedirle la niña al ciudadano en mención sin necesidad de que intervinieran las autoridades tomando este una actitud agresiva no queriendo entregar la niña, por lo que fue necesaria la intervención del Agente N° 02 SOSA CESAR para recuperar a la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro meses de edad, en ese momento el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), procedió a colocar a la niña en la cama y se abalanzo hacia el funcionario policial para darle golpes, pudiendo este controlar la situación y calmar al ciudadano, mientras la abuela materna de la niña la ciudadana MARIA BELKIS MORALES DE ZAMBRANO logró sacar a la niña de la residencia. Al percatarse de esto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) saco del inmueble al AGENTE SOSA CESAR empujándolo y encerrando a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el inmueble, manifestando a la Comisión Policial que le entregara a la niña y el dejaba salir a la ciudadana, en vista de lo sucedido, la AGENTE N° 04 GLEIDA RAMIREZ, procedió vía telefónica a pedir apoyo al OFICIAL TECNICO DE TERCERA PEÑA RUFINO mientras que el AGENTE SOSA CESAR, trataba de mediar y calmar al ciudadano. Posteriormente se hizo presente otra comisión policial a fin de prestar apoyo, no logrando coaccionar al ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) para que dejase salir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por le contrario este ciudadano tomo una hoja de cuchillo de metal de color plateado y comenzó a amenazar a la comisión policial, manifestando que se retiraran o mataría a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, quienes procedieron a entrar a la fuerza forzando la puerta principal del mismo, logrando darle captura al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quitándole el objeto contundente ( hoja de cuchillo de metal plateado) y rescatar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (reservado), venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18-09-92, de 17 años de edad, hijo de (reservado), residenciado (reservado).
Por lo que se le informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículos 218.1 y 174 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la LEY DEL GENERO. COMO AUTOR DE LOS MISMOS.

1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Cautelar a la de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección una vez al mes a partir del día viernes 21 de mayo de 2010. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO; ASÍ MISMO SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE LA MEDIDA ESTABLECIDA EN LA LEY DEL GENERO ARTÍCULO 87.5 DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SUS FAMILIARES A SU RESIDENCIA O CENTRO DE ESTUDIO. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para EL ADOLESCENTE DE MARRAS POR LOS DELITOS DE: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículos 218.1 y 174 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la LEY DEL GENERO. COMO AUTOR DE LOS MISMOS. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente DE MARRAS la medida de Cautelar a la de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección una vez al mes a partir del día viernes 21 de mayo de 2010. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO; ASÍ MISMO SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE LA MEDIDA ESTABLECIDA EN LA LEY DEL GENERO ARTÍCULO 87.5 DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SUS FAMILIARES A SU RESIDENCIA O CENTRO DE ESTUDIO. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:___________________________________________________________________________________________________________________