REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
199° y 150º
Mérida, 21 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N° C2-2746-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. MERLE A. MORY.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: POSESION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 18 de mayo de 2010; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-92, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), domiciliado en el sector (RESERVADO).
ABOGADO DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 66 al 71, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho acaecido el día 24 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche en la calle en la calle 5 de Inrevi, diagonal a la Escuela Básica Edelmira de Lobo, Ejido, Aguas Calientes, Urbanización Carlos Sánchez, lugar este donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por una comisión policial, integrada por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO ALVARO DELGADO y DISTINGUIDO CARLOS GÓMEZ, por cuanto el mismo al observar la comisión adopto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual al realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del pantalón parte delantera lado izquierdo nueve (09) envoltorios y en su interior presunta droga, ocho de ellos descritos de la siguiente manera: elaborados en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color blanco a manera de “cebollitas” y en su interior polvo de color beige con un peso neto de dos gramos con trescientos miligramos de droga de la denominada cocaína base, y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en sus extremos con su mismo material a manera de “cebollita” y en su interior fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color con un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos de droga de la denominada Marihuana.”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marra como autor material de los delitos de OCULTAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 31 y 34 concatenado con el artículo 46.5 todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letra “f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en privación de libertad para el adolescente de marras.
En la audiencia de Control de fecha 18 de febrero de 2010, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que la adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido acaecido el día 24 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche en la calle en la calle 5 de Inrevi, diagonal a la Escuela Básica Edelmira de Lobo, Ejido, Aguas Calientes, Urbanización Carlos Sánchez, lugar este donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por una comisión policial, integrada por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO ALVARO DELGADO y DISTINGUIDO CARLOS GÓMEZ, por cuanto el mismo al observar la comisión adopto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual al realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del pantalón parte delantera lado izquierdo nueve (09) envoltorios y en su interior presunta droga, ocho de ellos descritos de la siguiente manera: elaborados en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color blanco a manera de “cebollitas” y en su interior polvo de color beige con un peso neto de dos gramos con trescientos miligramos de droga de la denominada cocaína base, y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en sus extremos con su mismo material a manera de “cebollita” y en su interior fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color con un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos de droga de la denominada Marihuana.”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible con el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO ALVARO DELGADO y DISTINGUIDO CARLOS GÓMEZ, adscritos a la Dirección General de la Policia del estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras; Experticia química-barrido N° 9700-067-2475, de fecha 25-11-09, suscrita por la Doctora ROSA DÍAZ, experto adscrita al C.I.C.P.C ; experticia toxicológica In Vivo N° 2476, de fecha 24-11-2009, suscrita por la Doctora ROSA MARGARITA DÍAZ PEREZ, experto adscrita al C.I.C.P.C; inspección N° 5485 de fecha 25-11-09 realizada por ante el C.I.C.P.C.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Expertos:
1.-Dra. Rosa Díaz, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Tovar del estado Mérida quien realizó experticia química a la droga incautada al adolescente de marras, nueve (09) envoltorios y en su interior presunta droga, ocho de ellos descritos de la siguiente manera: elaborados en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color blanco a manera de “cebollitas” y en su interior polvo de color beige con un peso neto de dos gramos con trescientos miligramos de droga de la denominada cocaína base, y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en sus extremos con su mismo material a manera de “cebollita” y en su interior fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color con un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos de droga de la denominada Marihuana.
2.- Inspección Técnica N° 5485 de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por lo funcionarios Agente de Investigaciones JOHAN VIELMA y YANI IZARRA RINCÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron dicha inspección y se certifica la existencia y condiciones del sitio del suceso.
Testigos:
1.-La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales CABO SEGUNDO ALVARO DELGADO y DISTINGUIDO CARLOS GÓMEZ, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido adolescente.
Documentales:
1.- Experticia Química- Barrido N° 9700-0672475, de fecha 25-11-2009, suscrita por la Doctora Rosa Díaz, experta adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.
2.-Acta de Inspección N° 5485 de fecha 25-11-2009, suscrita por los funcionarios 2.- Inspección Técnica N° 197 de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por lo funcionarios Agente de Investigaciones JOHAN VIELMA y YANI IZARRA RINCÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron dicha inspección y se certifica la existencia y condiciones del sitio del suceso.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de la acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado como autor material de los delitos de OCULTAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 31 y 34 concatenado con el artículo 46.5 todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Toda vez que el adolescente de marras fue aprehendido en el interior de su vivienda y le fue incautada la droga antes descrita; considera esta juzgadora que los delitos imputados son de LESA HUMANIDAD tomando en consideración la SENTENCIA N° 1648 de fecha 13-07-05, SALA CONSTITUCIONAL que ha señalado lo siguiente: “ El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital con la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teológica y progresiva, que desentrañe la “ratio Iuris”, puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias este a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas ( omisis).
En verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social( por la violenta conducta que causa ingestión o consumo de las substancias prohibidas ) y hasta la seguridad del estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que pueda infiltrar las instituciones y producir un “ narcoestado” poco importante que solo sea un estado “puente” o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que allí se pasa siempre a estados más lesivos: Estado “ consumidor”, “ productor” y “comercializador” ( omissis).
…ahora bien la sala constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre del 2001, caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), que estableció:
“…al comparara el artículo 271 constitucional con el trascrito artículo 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico por estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, Por lo tanto concluye esta juzgadora que el precepto jurídico imputado al adolescente de marras se circunscriben a la conducta desplegada por el mismo, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones el adolescente actuó de manera voluntaria y sin motivos de justificación al ocultar dicha droga en su vivienda, violando por ende el derecho a la salud protegido y consagrado en el artículo 83 Constitucional.
Concatenado con los demás elementos de convicción el adolescente de marras cometió los delitos antes señalados en perjuicio del Estado Venezolano.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto los tipos penales antes señalados deben ser sancionados con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente JOSÉ LUIS GUILLEN LOBO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SANCIÓN QUE DEBERÁ CUMPLIR EN EL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCION QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LETRA f de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-92, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), domiciliado en el sector (RESERVADO),por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos, que configuran los delitos de OCULTAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 31 y 34 concatenado con el artículo 46.5 todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes, conforme al art. 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso al adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, y el art. 542 de la Ley que rige la materia, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, preguntándole si desea acogerse al mismo o continuará con el proceso; por lo que preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado que si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION” Es todo. Y por cuanto el adolescente se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión como AUTOR DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 31 y 34 concatenado con el artículo 46.5 todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, SANCIÓN QUE DEBERÁ CUMPLIR EN EL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCION QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LETRA f de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.
TERCERO: Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 31 y 34 concatenado con el artículo 46.5 todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. La presente decisión se fundamentó en el lapso legal correspondiente quedando notificadas en sala de audiencia las partes según acta de fecha 18 de mayo de 2010. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintiún días de febrero del año dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY
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