REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, veintidós (22) de mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° S2-1191-08.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha veintidós de mayo (22) de mayo de dos mil nueve (22/05/2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).

De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
El día 06 de septiembre de 2006, siendo las cuatro y cincuenta y tres de la tarde por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA la abogada CLEDDI LOBO, titular de la cédula de identidad N° 10.913.603 CONSEJERA DE PROTECCIÓN y el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de siete años de edad, nacido en Timotes el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sus padres (RESERVADO), actualmente vive con la madre, domiciliada en el sector MUCUSE al final de la carretera de petróleo, Timotes, estado Mérida, dando cumplimiento a los artículos 8, 80.299 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien expone: “ Yo estaba solo en la casa y unos chinos estaban en la planada ellos se fueron el chino Jesús se quedó en la casa y me llevo atrás de la casa y me dijo que me quitara los pantalones y yo no quise y el me los quito a la fuerza y el se bajo el cierre del pantalón y me dijo que le mamara el huevo y yo le dije que no y el me empujo la cabeza y me lo metió en la boca y me acostó en la grama boca abajo y me metió el pipi, el jueves estaba en una llanada se fueron todos y yo me quede en la casa solito y llegó JESUS y me dijo que fuera atrás de la casa yo no quise ir, el me llevo y me dijo que me quitara la ropa y yo no quise, él se puso bravo y me la quitó se bajo el cierre del pantalón y se sacó el pipi y me dijo que se lo mamara y yo no quise y el me agarraba yo no quería hacerle nada entonces me acostó boca abajo y me metió el pipi por el rabo, después me dijo que me lo volvía hacer y yo no quise, me puse a llorar eso fue como a las tres de la tarde y me dijo que no le dijera nada a mi mama pero pasaron cuatro días y yo se lo dije a mi mamá.”
Esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones observa al folio 36 en las conclusiones de la experticia medico forense de fecha 14 de septiembre de 2006 cuyas conclusiones fueron: AREA ANO- RECTAL INTEGRA PARA EL MOMENTO DEL PRESENTE EXAMEN, NO SE EVIDENCIAN LESIONES SUPERFICIALES NI SECUELAS DE LESIONES RECIENTES..”
En atención al contenido de la norma antes citada este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha de nacimiento 11-12-1990, actualmente de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), de ocupación agricultor, residenciado actualmente en (RESERVADO) ; todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. . Notifíquese a las partes, SE ACUERDA LIBRAR oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL. Una vez firme y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. . Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,