REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida 26 de mayo del año dos mil diez (26-05-2010)
200º y 151º
CAUSA Nº S2-518-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMAS: CARLOS JOSÉ CAMACHO y ALBERTO ALEXANDER RIVAS RIVAS.
DEFENSOR: JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la decisión de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA que corre inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), este Tribunal antes de decidir observa: Que habiendo transcurrido el año en que fuera dictada dicha decisión de fecha 22-05-09 y visto por este Tribunal que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos a la presente causa. Antes de decidir observa:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En relación al primer hecho ocurrido el día 13 de diciembre de 2005 los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quienes se encontraban recluidos en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, ocasionaron destrozos dentro de dichas instalaciones del INAM SECCIONAL MÉRIDA, en razón de que supuestamente a (IDENTIDAD OMITIDA) no le dejaron entrar a una de sus novias , los cuales a raíz de los destrozos ocasionados se auto lesionaron con objetos cortantes “ pedazos filosos de porcelana”, motivo por el cual intervinieron los funcionarios guías de la Institución con el objeto de mediar por lo que depusieron de actitud, y procedieron a ser vistos por una comisión de los bomberos que seguidamente se trasladaron al IAHULA donde fueron y devueltos al Centro. Donde los adolescentes manifestaron estar concientes de su error y que iban a ser lo posible por resarcir el daño. El jefe de centro les manifestó que no serían pasados al área “C” pero que debían limpiar todos los destrozos y estar en sus habitaciones con todas las actividades suspendidas. Los daños materiales ocasionados fueron por la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares. Razón por la cual se le hizo del conocimiento a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público quien apertura la averiguación correspondiente.
En relación al segundo hecho ocurrido en fecha 10 de julio de 2006 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente AMILKAR PATIÑO quienes se encontraban recluidos en el INAM SECCIONAL MERIDA propiciaron alteración dentro de las Instalaciones en la hora de la cena profiriendo palabras obscenas contra dos guías de la Institución y agrediendo ambos adolescentes a los guías por lo que tuvo que intervenir el agente policial destacado dentro de la Institución y los adolescentes de marras le gritaban groserías posteriormente logró calmar a los adolescentes de esta situación tuvo conocimiento la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
En relación al tercer hecho en fecha 13 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, después de someter al Guía de Centro Nieto Jorge cédula de identidad N° 10.172 572( a quien amarraron, amordazaron y encerraron en uno de los dormitorios del AREA “A”) el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fuga de la entidad en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Es importante señalar que para el momento de lo sucedido se encontraban de guardia los Guías de Centro I José Aníbal Aponte y Edison Sánchez realizando actividad externa en la Entidad de Atención de Privación de Libertad de hembras, con el otro grupo de adolescentes. Situación esta de la cual tuvo conocimiento la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público”


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que en la presente causa acumulada los hecho objeto del proceso no existían suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 22-05-2009, resultando insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la respectiva acción penal, por los delitos contra LAS PERSONAS, y contra la PROPIEDAD.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------------------



DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), DOMICILIADO EN LA (RESERVADO); (IDENTIDAD OMITIDA) DOMICILIADO EN LA (RESERVADO) MERIDA, (IDENTIDAD OMITIDA), CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a la DEFENSA DE LA PRESENTE DECISIÓN ASÍ MISMO QUE EL TRIBUNAL TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) SE ENCUENTRA ACTUALMETE PRIVADO DE LIBERTAD Y NO CONSTA LA DIRECCIÓN DEL ADOLESCENTES y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________