REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 28 de mayo de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2822-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. ANA JULIA MORA
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 45 al 48 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha cuatro de marzo siendo las diez y catorce minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, por el sector de la Urbanización Carlos Sánchez, específicamente en la calle 03 de dicha urbanización, se visualizaron cuatro sujetos en actitud sospechosa, quien al ver la presencia policial intentaron huir del lugar, siendo interceptados por la comisión policial, por lo que se procedió a dar la voz de alto, donde seguidamente el Oficial Técnico de Segunda Pedro Alarcón le preguntó a los ciudadanos que si tenían en su poder o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto proveniente del delito, respondiendo estos que no y al realizarles la inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: DANINSO JOSÉ DÍAZ GIMENEZ, cédula de identidad número 20. 894.962, de 18 años de edad, ayudante de construcción, residenciado en el sector Carlos Sánchez, calle 03, calle 96, Parroquia Matriz de Ejido, quien vestía para el momento un jean claro, chemis vinotinto, suéter verde con rayas, gorra azul y zapatos blancos; ALEXIS GUILLEN LOBO, cédula de identidad número 23.493.699, de 18 años de edad, de profesión lavador de vehículos, residenciado en la vía principal de Aguas Calientes, sector Mesa del Tanque casa sin número, frente a la cancha de San Miguel, parte alta de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, quien vestía para el momento una chemis de color naranja, Jean, suéter negro, gorra amarilla y zapatos blancos; (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad número (RESERVADO), de 17 años de edad, embalador de supermercado, residenciado en la vía principal de Aguas Calientes, (RESERVADO), quien vestía para el momento un Jean, chemis verde, suéter azul y zapatos de color marrón; (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad número (RESERVADO), de 17 años de edad, estudiante, residenciado en el sector de (RESERVADO), quien vestía para el momento un pantalón Jean de color rojo, franela negra, un suéter de color gris con negro y zapatos blancos; encontrándole a este en su poder la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes con sus respectivos seriales; de igual manera se realiza una inspección al lugar donde se encontraban sentados los ciudadanos, pudiéndose observar debajo de la escalera de color negro, perteneciente a la vivienda signada con el número 113, de color azul, de 02 pisos, segunda casa, entrando a dicha calle, lateral izquierdo, logrando incautar un arma de fuego de fabricación artesanal ( chopo) contentivo de cuatro ( 04) cartuchos sin percutir calibre 12 milímetros de color azul, uno dentro del cañón del arma y tres de a un lado del arma de fuego así como seis envoltorios de presunta droga dentro de un envase plástico. Por lo que se les hizo del conocimiento de sus derechos quedando a la orden de los respectivos despachos fiscales, así como los adolescentes fueron valorados por el médico de guardia del Ambulatorio III de Ejido, emitiendo las constancias médicas.”

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3°. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación, surge motivo a que se señala a los adolescentes de marras como investigados por uno de los delitos contra el Estado Venezolano como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 y 277 del Código Penal, no menos cierto es, que para la unidad fiscal se hizo imposible la individualización de la conducta desplegada por cada de los adolescentes en cuanto a los supuestos delitos cometidos, ya que se desprende del acta policial que a ninguno le fue encontrado elementos de interés criminalístico. Ya que los funcionarios policiales dejaron constancia que tanto el arma de fuego incautada como la droga fueron encontradas debajo de las escaleras de color negro, perteneciente a la vivienda signada con el número 113 de color azul ubicada en la Urbanización Carlos Gainza Ejido Estado Mérida, no menos cierto es, que no existen elementos para que el despacho fiscal ejerza la respectiva acción penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados.
Tomando en consideración lo que expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito y por lo tanto el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
El hecho encuadra en el supuesto establecido en ell artículo 34 tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 y 277 del Código Penal ----------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad número (RESERVADO), de 17 años de edad, embalador de supermercado, residenciado en la vía principal de Aguas Calientes, (RESERVADO),; (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad número (RESERVADO), de 17 años de edad, estudiante, residenciado en el sector de (RESERVADO), ESTADO MÉRIDA; de conformidad con el artículo 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, , y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos-. PUBLIQUESE, DIARICESE, CERTIFIQUESE POR SECRETARIA A LOS FINES DEL COPIADOR RESPECTIVO.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGURE.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.