REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 03 de mayo de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2889-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: DIONIMAR DUGARTE DUGARTE.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 42 al 44 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido el día 16 de abril de 2006, aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde, cuando funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 26 entre avenidas 5 y 6, al frente de la parada de Ejido, cuando se les acerco un adolescente que venia corriendo por la avenida 6 informándoles a la comisión que lo habían robado, al trasladarse al sitio del hecho en el edificio Milla, ubicado en la calle 26 con avenidas 6 y 7 en el estacionamiento del edificio los adolescentes testigos agraviados tenían aprehendidos a un adolescente que se identifico como DANIEL HUMBERTO LAREZ TABERNERO quien vestía para el momento una franela de color negro con franjas blancas en el hombro y pantalón jeans azul claro, informándonos los testigos y la agraviada que el adolescente en referencia había tomado del suelo una cámara digital marca Premier de color gris, la cual se la pasó a otro adolescente dándose este último a la fuga con la cámara. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3°. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación en contra del adolescentes de marras , surge motivo por uno de los delitos contra el Estado Venezolano como es el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que no existen elementos para que el despacho fiscal ejerza la respectiva acción penal, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible ocurrido en fecha 16-04-2004 APROXIMADAMENTE CUATRO ( 04) AÑOS Y NUEVE ( 09) DÍAS desde el momento en que ocurrió el hecho punible, encontrándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley que rige la materia que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo última actuación procesal en el presente causa fue realizada en fecha 18-04-2006, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, y no existiendo después de esta última actuación ninguna causa que interrumpa la prescripción de la acción Penal.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
Tomando en consideración lo que expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito y por lo tanto el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
El hecho encuadra en el supuesto establecido en el artículo 451 único aparte del Código Penal CUYO NOMEN IURIS ES HURTO SIMPLE, como autor del mismo para el adolescente de marras y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de DANIEL HUMBERTO LAREZ TABERNERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20-848.748, 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-91, soltero, residenciado en la (RESERVADO), MÉRIDA ESTADO MÉRIDA ; de conformidad con el artículo 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.