REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 05 de mayo de 2010
200° y 151°
C2-2612-09
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETHE CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha 30 de abril de 2010, audiencia donde se acordó verificar con la PSICOLOGA el cumplimiento DE CONCILIACIÓN DE acuerdo al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en razón de que no estaba claro el informe presentado por la mencionada profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario a solicitud de la defensa quien alegó cumplimiento de las obligaciones pactadas por el adolescente de marras y en consecuencia se declarara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley especial que rige la materia; este Tribunal para decidir observa:.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Defensora del adolescente de marras, inserta al folio 94 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 08 de junio de 2009 en el interior de la habitación signada con el número 10 perteneciente al MOTEL LA VILLA, ubicada en el sector Villa del Socorro, Cuesta La Guayana, Tovar del estado Mérida, lugar este donde se hicieron presentes los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), estando en dicha habitación el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quiso sostener relaciones sexuales con la adolescente FABIANA, quien se negó rotundamente, motivo por el cual el referido adolescente se molestó y la tomo fuertemente por los brazos forcejeando y luego le propinó un golpe en el pómulo izquierdo lesionándola por lo que la joven recibió una llamada a su celular y como el adolescente la vio hablando por teléfono se lo quito de sus manos y se lo apago, apropiándose del celular, posteriormente abrió la puerta de la habitación y se retiraron los dos del motel a bordo del vehículo moto de color amarillo, dejando a la joven en el semáforo de Santa Cruz de Mora, la joven al llegar a su residencia contó lo sucedido a su madre, por lo que ambas salieron en busca del adolescente de marras a los fines de reclamarle lo sucedido y solicitarle que le entregaran el teléfono celular de su hija, por lo que resultó infructuosa dicha diligencia motivo por el cual decide denunciarlo ante el C.I.C.P.C, se hace presente el padre del adolescente JOSE ISMAEL DÁVILA UZCATEGUI y este le hace entrega del celular a la ciudadana adolescente víctima, siendo esta valorada por el medico forense quien dejo en su reconocimiento medico que dicha joven presentó traumatismo contundente con edema y equimosis en el parpado superior y pómulo izquierdo; equimosis en cara extrema brazo izquierdo en tercio superior, himen anular intacto y cuyas conclusiones antes señaladas ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho días.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En el pedimento en referencia la Defensa aduce que su defendido a cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación de fecha 25 de septiembre de 2009 por ante este Tribunal de Control, razón por la cual solicitó el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya verificación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la defensa, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (08-06-2009), y en fecha 25 de septiembre de 2009 donde el Tribunal homologa un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: 1.- El adolescente de marras se comprometió a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona, con quien deberá observar buena conducta de respeto en caso de coincidir en el mismo lugar, como corresponde a un buen ciudadano. El adolescente se comprometió a continuar estudiando y a someterse a una orientación por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cuatro meses las cuales serían supervisadas por la defensora del adolescente. Por lo que se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir del día 22 de septiembre de 2010 y venciendo el mismo el día 22 de enero de 2010.
De la revisión de las actuaciones se evidencia de acuerdo al informe suscrito por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal el adolescente cumplió con las presentaciones y evaluaciones de la especialista tal y como se constata de las constancias que acreditan tal situación. Razón por la cual la defensa considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y el tribunal coincide en acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en los artículos 218 y 215 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es ROBO LEVE y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Como autor de los mismos.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, por cuanto las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio y el adolescente cumplió con sus obligaciones procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 568 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido el 14/11/1993 de quince años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(reservado), soltero, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en el sector (RESERVADO); de conformidad con los artículos 568 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY
En fecha ________________________SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO BAJO LOS NÚMEROS:_______________________________________________________________