REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, diez (10) de mayo de 2010
CAUSA: J01-952- 10
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (REGLA DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Fijada la oportunidad para la constitución del tribunal mixto, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
Se le explica al adolescente del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
En fecha 15-03-2010, la fiscal del Ministerio Público expuso sus pretensiones y promovió las pruebas. La fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente por los siguientes hechos:
En fecha 05 de febrero de 2010, aproximadamente a las 8:10 de la noche en el piso 1 en el consultorio 220 del Centro Diagnostico ATRIUM, los tres adolescentes y una persona adulta este ultimo portando arma de fuego amenazo a la victima mientras que los adolescentes despojaban a la victima de su celular y de 1.900 bolívares fuertes luego salen corriendo, siendo aprendidos posteriormente.
Se admitió la acusación y las pruebas y se ordenó el enjuiciamiento (FOLIO 102 AL 104) del mencionado adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra ” f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A continuación, el Tribunal le explica a los adolescentes de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos LOS adolescentes antes identificados de manera independiente y voluntaria manifestaron cada uno que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa a los adolescentes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescentes actuaron con la intención de APODERARSE BAJO AMENAZA en el momento en que se en que se encontraba la victima laborando en el consultorio; por lo tanto, los adolescentes actuaron como coautores del hecho por realizar actos esenciales para la para poner en peligro el bien jurídico, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos de los adolescentes.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de cada adolescente que tenían el animus de apoderarse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz, propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria de los adolescentes concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo, la sanción a imponer debe ser idónea, se debe tomar en consideración la edad de los adolescentes, asi mismo se llamo a la trabajadora social “…considera que los jóvenes durante la entrevista realizada han tomado conciencia del daño causado, tienen apoyo familiar, estudian, trabajan… señala que no es recomendabla la privación de libertad” por tanto, no le permiten cumplir SIMULTANEAMENTE otras medidas que no sea la sanciones de privación de libertad correspondiente PARA LOS ADOLESCENTES OMITIDALA SIGUEINTES:
LA REGLA DE CONDUCTA comprende la Obligación de hacer. Los adolescentes deberán trabajar O ESTUDIAR. Obligación de no hacer. Los adolescentes no deberá estar involucrado en investigación penal por presuntos hechos punibles El lapso de la sanción es de un (01) año y seis (06) meses contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO Los adolescentes deberán realizar una actividad gratuita referida a la prevención del delito del porte ilícito de armas. La sanción es impuesta por el lapso de SEIS (06) meses, ocho (08) horas semanales. Coordinada por el Consejo Comunal del Lugar donde viven cada adolescente SUCESIVAMENTE deberá cumplir LIBERTAD ASISTIDA para OMITIDA. Consiste en la obligación de acudir a la sicologa o cualquier orientador en la conducta. El lapso de la sanción es de UN (01) año y seis (06) meses contado a partir del ejecútese. LIBERTAD ASISTIDA para Edwin Romero. Consiste en la obligación de acudir a la TRABAJADORA SOCIAL o cualquier orientador en la conducta. El lapso de la sanción es de UN (01) año y seis (06) meses contado a partir del ejecútese.
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como Coautores a los adolescentes OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código penal,, sancionado en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA, servicio comunitario y libertad asistida en los términos antes descritos.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad legal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año dos mil DIEZ (10-05-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Sria,
MEM/
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