REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, DIECIOCHO (18) de MAYO de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº J01-U 953-10
ASUNTO: CESACION DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA.

MOTIVACION

Visto. De la revisión de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta al acusado el día 18 de febrero de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Mérida EXTENSIÓN EL VIGIA; por haber transcurrido al día de hoy, tres (3) meses desde que el adolescente fue privado de libertad, sin haber concluido el juicio mediante sentencia definitiva; este tribunal estando dentro del lapso legal para fundar la decisión, para decidir observa:
Que en fecha 08 de febrero de 2010, en audiencia preliminar cuya acta se encuentra inserta a los folios (116) al (139), la Jueza de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra del adolescente omitida, en virtud de haber sido acusados y admitida la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 277,174 Y 458 del Código Penal.
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando… (omissis)…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

De la norma transcrita se desprende que el decaimiento de la medida, si transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la medida de prisión preventiva, el juicio no ha concluido mediante sentencia definitiva. En el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, pues el adolescente fue privado de libertad el día 18 de febrero de 2010, por tanto al día de hoy han transcurrido TRES (3) MESES, de lo que se colige que la medida de prisión preventiva que fuere impuesta contra el adolescente acusado ha decaído. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la presente causa fue recibida por este despacho el día 06 de marzo de 2010 (160) y el día 15 de marzo del año en curso se realiza el sorteo ordinario de escabinos y la depuración de escabinos para el día 07 de abril de 2010, (folio 184); oportunidad en que se constituye el tribunal y se fijó juicio oral y reservado para el día 28 de abril de 2010, debido al receso judicial.
El día 28 de abril de 2010, oportunidad para el inicio del juicio el adolescente manifiesta su voluntad de nombrar defensor privado, fijando para el 30 de abril del año en curso, el acto de aceptación y juramentación del abogado privado; en fecha 30-04-2010 contra que o fue notificado el defensor, por tal razón se acuerda fijar una nueva fecha ( folio 205) para el día tres (03) de mayo del año en curso, oportunidad en que tampoco se logra notificarlo y se acuerda fijar nueva fecha para el día siete de mayo de 2010, fecha en que no acude el abogado encontrándose debidamente notificado ( folio 211) acordando el tribunal continuar con el proceso fijando la fecha de juicio para el día 02 de junio de 2010. Ahora bien, tal y como se evidencia de la relación de actos judiciales reseñados, el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que por causas no imputables a este Juzgado y menos aun imputables al acusado, por tanto, desde la fecha de inicio de juicio era imposible concluir dentro del plazo que establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, CESA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 18 de FEBRERO de 2010, al adolescente a favor deL omitida identificados en autos,
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, ESTA JUZGADORA CONSIDERA QUE ES INOFICIOSO LA IMPOSICI{ON DE UNA MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD ; DEBIDO A QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCUION, CUMPLIENDO SENTENCIA CONDENATORIA EN LA CAUSA E1-866-09. Notifíquese al abogada defensor y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La sria.






















































































































































TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01. SECCIÓN ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE FEBRERO DE 2008.


Mérida; 29 de febrero de 2008

197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº--------------------------
SE HACE SABER
Al ciudadano ABOG ARMANDO DE LA ROTTA, que este tribunal por auto de esta misma fecha acordó
SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 29 de noviembre del año 2007, al adolescente JONATHAN ROJAS PEÑA , identificado en autos, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de treinta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono o certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Se acordó librar boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido citada.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
CAUSA Nº J01-672-07

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01. SECCIÓN ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE FEBRERO DE 2008.


Mérida; 29 de febrero de 2008

197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº--------------------------
SE HACE SABER
A la ciudadana ABOG SANDRA MACHIARULLO, Fiscal Dècima Segunda del Ministerio Pûblico, que este tribunal por auto de esta misma fecha acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 29 de noviembre del año 2007, al adolescente JONATHAN ROJAS PEÑA , identificado en autos, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de treinta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono o certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Se acordó librar boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido citada.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

CAUSA Nº J01-672-07