REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, seis (06) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

Causa: J01-978-10
Asunto: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.

VISTO. Recibido por este tribunal escrito presentado por la defensa en fecha 05-05-2010, donde solicita la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa.

DATOS PERSONALES DEl ADOLESCENTE

omitida
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
El tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Al adolescente mencionado, en fecha 18 de ABRIL de 2010, se realiza audiencia de calificación de flagrancia siendo declara con lugar dando la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 80 Y 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal victima Vargas Cesar y Vielma Joel.


RAZONES POR LAS QUE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA LLENO LOS EXTERMOS DEL ARTÌCULO 251 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La norma señala”… De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el procesado está incursos en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación preventiva de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado; (…).El juez de Control consideró conveniente “… la privación preventiva por la magnitud del daño causado y a sanción que ha de imponerse…”
En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embarg,o la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Considera este tribunal que estamos ante un hecho que el legislador considera graves por la magnitud del daño causado, tan es así, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la privación de libertad para estos tipo penales hasta por cinco (05) años.

Del mismo modo, no existen supuestos nuevos que hagan presumir que el adolescente se haga presente a los llamados del tribunal. Así mismo, la defensa señala en su escrito que debe garantizarse el debido proceso, “ que la detención de una persona no puede extenderse en el tiempo y permanecer así, sin obtener una pronta respuesta que propicie la justicia como principio fundamental del proceso…” observa el tribunal que la jueza de control garantizó el debido proceso, consideró dictar una privación preventiva para garantizar la realización del juicio de manera oportuna, y este tribunal apenas esta recibiendo la causa, se le dio entrada y se fija la audiencia oral para el 13 de mayo de 2010 hora 9:00 a.m.
Por tal razón, mantiene la decisión emitida en fecha 18-04-2010, por el juez de Control. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Niega el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida por una menos gravosa en contra de omitido, identificado en autos. Debiendo continuar cumpliendo la privación preventiva de libertad en el INAM, Seccional Mérida. Notifíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE. ASÍ SE DECIDE.

JUEZA DE JUICIO No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,

Sría.