REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de mayo de 2010, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.772, parte recurrente, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.647, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 29 de abril de 2010 mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó la ejecución forzosa, en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales seguido contra la recurrente, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA, que se tramita en cuaderno separado de la causa signada con el N° 27.264 correspondiente al juicio por retracto legal arrendaticio interpuesto por la referida ciudadana debidamente asistida por el abogado intimante.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 83), se le dio entrada y el curso de Ley, y se advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco días siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2010 (folio 84), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte recurrente, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, consignó copias certificadas del expediente que con el N° 27.264 cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales obran a los folios 86 al 166.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Observa el juzgador que dicha exigencia no se encuentra cumplida, por cuanto de las actuaciones consignadas por la recurrente no se evidencia el cómputo al que alude el citado dispositivo legal.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 160 al 161 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 165, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, me¬diante la cual la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte recurrente, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, vale decir, que no consta de las actuaciones consignadas por la recurrente, providencia mediante la cual el a quo haya inadmitido la apelación objeto del presente recurso de hecho o que la haya admitido en un solo efecto.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, en virtud que no fue consignado por la recurrente el cómputo correspondiente.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. En el caso de autos la recurrente actuó asistida de abogado.
II
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito introductivo de la instancia, la recurrente, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, señala expresamente que la interposición del recurso de hecho a que se contrae la presente incidencia, obedece a la omisión de pronunciamiento del Juez de la causa, sobre la apelación formulada contra la providencia de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual el referido Tribunal ordenó la ejecución forzosa del decreto intimatorio -definitivamente firme- dictado por ese Juzgado el 10 de noviembre de 2009, en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales seguido contra la recurrente, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA, que se tramita en cuaderno separado de la causa signada con el N° 27.264, correspondiente al juicio por retracto legal arrendaticio interpuesto por la referida ciudadana debidamente asistida por el abogado intimante.

De los señalamientos esgrimidos por la recurrente de hecho en el escrito supra citado, se observa que el supuesto procesal que fundamenta el recurso sub examine propuesto por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, se circunscribe al silencio u omisión, por parte del Tribunal a quo, de oír la apelación ejercida por la referida ciudadana, en fecha 04 de mayo de 2010, contra la providencia dictada por el antedicho Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2010.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

El insigne maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

Por su parte, el eminente procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, 2006, señala al respecto:
(Omissis…)
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

Entonces, podemos señalar que el Recurso de Hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o a la admisión de ésta en el sólo efecto devolutivo, instituido con la finalidad de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, siempre y cuando se cumplan los supuestos contemplados en los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, antes de descender al fondo de la controversia sometida a la consideración de esta Superioridad, es menester indicar que, en fecha 17 de mayo de 2010 (folio 84), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte recurrente, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, consignó en copias certificadas las actuaciones que junto con el escrito introductivo de la instancia fueron consignadas en copias fotostáticas simples y que igualmente fueron incorporadas al expediente, dentro de las cuales no consta auto alguno dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual haya negado la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos la haya admitido en uno solo.

En este orden de ideas es importante destacar, que la recurrente de hecho expresamente señaló en su escrito recursorio, que el motivo del recurso interpuesto no es otro que el inminente daño que le causa la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre la apelación formulada contra la providencia de fecha 29 de abril de 2010.

En conclusión observa quien suscribe, que el supuesto procesal que fundamenta el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, se encuentra circunscrito a la omisión por parte del Tribunal a quo, de oír la apelación ejercida por ella en fecha 04 de mayo de 2010, contra la providencia dictada por el antedicho Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2010, y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede en el caso en que el recurso de apelación ha sido negado o ha sido admitido en un solo efecto; sin embargo, no está previsto este mecanismo de impugnación contra el silencio u omisión de pronunciamiento respecto de la apelación.

En efecto, por cuanto la existencia de una decisión expresa sobre la apelación propuesta es un presupuesto de admisibilidad del Recurso de Hecho, la falta de pronunciamiento sobre la referida apelación hace inadmisible el ejercicio mismo del Recurso de Hecho.

Así lo ha sostenido la diaturna doctrina emanada de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1994, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Expediente Nº 93-0222, en la cual dejó sentandoque :

“Omissis…
(…)
…y se ratifica, una vez más, la doctrina del 18/02-1992 antes citada, en la cual la Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…” (sic). (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, expediente Nº 03-2976, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, sostuvo que:

“Omissis…
(…)
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…” (sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado).


Esta doctrina fue reiterada por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1294, de fecha 28 de junio de 2006, expediente Nº 06-0774, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señalando al efecto que:
“Omissis…
(…)
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (sic) (Cursivas y subrayado del texto copiado).

Conforme a los razonamientos que anteceden y en atención a los criterios doctrinarios vertidos en los precedentes jurisprudenciales ut supra transcritos, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente por no haber constancia en autos de la existencia de una decisión que haya negado la apelación formulada por la recurrente de hecho, o, que debiendo admitirla en ambos efectos la haya admitido en el sólo efecto devolutivo, considera este Sentenciador que por cuanto el recurso de hecho instaurado resulta la vía inadecuada e impropia, el mismo resulta inapelable. Así se declara.

En orden a las consideraciones suficientemente expuestas, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, contra el silencio u omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 19 de abril de 2010 que ordenó la ejecución forzosa, en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA, por intimación de honorarios profesionales, deviene en inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de mayo de 2010, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 19 de abril de 2010, en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA, por intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veinticuatro de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.


La Secretaria,

Exp. 5212.- María Auxiliadora Sosa Gil