REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en fecha 15 de abril de 2010, a los cuales se les dio entrada por auto de fecha 16 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.535, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la jueza Yolivey Flores Muñoz, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución llevado a efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 4º de artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción presentada en los términos que se resumen a continuación:

Que se evidencia de la copia certificada que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”, que en su condición de propietario de un inmueble adquirido mediante documento privado, demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, el cual tenía por objeto un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07, en el plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la calle 3 del Conjunto y áreas verdes; SUR: En una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts.), colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros lineales (32,17 mts.), colinda con la parcela 06 y áreas comunes y OESTE: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts.), colinda con la Parcela 08 del Conjunto.

Que el área de construcción es de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2) aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%, y que dicho inmueble fue adquirido por los vendedores LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo Primero, folios del 272 al 277, cuarto trimestre del citado año.

Que a la referida demanda se le asignó el Nº 22.619, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitida mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que se evidencia de la copia fotostática que acompañó al libelo marcada con la letra “B”, que la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, demandó por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su condición de librado aceptante de una letra de cambio y a su esposa la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, en su condición de avalista, para que pagaran a su mandante: la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que constituía la obligación principal de la letra de cambio, mas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.583,33), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la referida letra y las costas del juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un 25% por ciento hasta su definitiva terminación.

Por último, solicitó que se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que le habían vendido tanto el librado aceptante como la avalista, consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados, cuyos linderos y demás características especificó ut supra y sobre el cual, ya le habían decretado prohibición de enajenar y gravar, como consta de la certificación de gravámenes que obra en el expediente signado con el Nº 28.184, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 20 del cuaderno de medidas y que acompañó al escrito libelar marcada con la Letra “C”.

Que la demanda incoada por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y su esposa LEONORA MARQUINA AZOULAY, fue fundamentada en una letra de cambio, que el referido ciudadano libró en esta ciudad de Mérida, en fecha 15 de enero de 2008, aceptada en fecha 16 de enero de 2008, para ser pagada a los noventa días vista, sin aviso y sin protesto, vale decir, en fecha 16 de abril de 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su condición de librado aceptante y avalada por su esposa para aquél entonces, la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY.

Que la referida letra de cambio constituye un acto ficticio o aparente, que fue elaborada utilizando maquinaciones fraudulentas y que no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por los signatarios de dicha cambial, con el único objeto de impedirle el ejercicio del derecho a la defensa, ejercido para obtener de los vendedores la escritura pública que lo acredita ante terceros como legítimo propietario del inmueble que le había vendido, por cuanto lo que pretenden, es que en virtud de la celeridad que caracteriza el procedimiento intimatorio, en el remate del inmueble que le había sido vendido por documento privado, defraudar el derecho que tiene a que los vendedores le otorguen la escritura correspondiente de la compra que hizo mediante documento privado.

Que tal intención de defraudar sus legítimos derechos e intereses, se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio signado con el Nº 28.184, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le sigue la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de mandataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, por la conducta que asumieron los co-demandados en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, en la inusual ligereza, celeridad y rapidez con que se tramitó y sustanció el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, lo que evidencia el interés de las partes tanto actora como demandada, de impedir que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, cumplieran con su obligación en su condición de vendedores, de otorgarle al pretensor del amparo, el documento debidamente registrado del inmueble que había comprado mediante documento privado, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que contiene el expediente consignado junto con el escrito libelar marcado con la letra “ B”.

Que el fraudulento libelo de la demanda interpuesta por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración del abogado LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su carácter de librado aceptante y de su esposa la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en su condición de avalista, fue presentado en fecha 18 de marzo de 2.009, a las 11 y 09 de la mañana, por ante el del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía la distribución, según consta de la nota de recibo que aparece al folio 03, de las copias fotostáticas anexas.

Que la referida demanda fue distribuida en esa misma fecha, vale decir, el 18 de marzo de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Distribuidor, quien la admitió el mismo día, es decir, el 18 de marzo de 2009, por el procedimiento de intimación, como consta en el auto que obra al folio 10 de las copias fotostáticas que acompaña el escrito de amparo.

Que en el auto de admisión de la demanda, la Juez exhortó a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, a que consignara por medio de diligencia el domicilio procesal de los demandados, con la finalidad de librar el emplazamiento, obligación que no fue cumplida por la parte actora, pues mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, que obra al folio 13 del expediente, solamente consignó los emolumentos necesarios para que se libraran las boletas de intimación a la parte demandada y los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas, no obstante, no indicó el domicilio procesal de los demandados como lo había requerido la Juez.

Que a pesar de no constar en autos que la parte demandante hubiese consignado los fotostatos necesarios, ni señalado el domicilio de los demandados para efectuar la intimación, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, la Juez temporal dejó constancia de tal consignación y ordenó librar los recaudos de intimación, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, que obra al folio 14 de las copias fotostáticas que acompañan el escrito libelar.

Que sin mediar ninguna gestión en la intimación, ni de impulso procesal de la parte actora a dicho fin, los demandados concurrieron voluntariamente a la sede del Palacio de Justicia, con el sólo y único propósito de darse por intimados.

Que el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, dejó constancia que: “ …el 19 de Mayo del 2.009 en la sede del Palacio de Justicia del Estado Mérida, siendo las 10 a.m. intimó al ciudadano LOPENZA ARANGUREN LUIS ENRIQUE…” y mediante diligencia que obra al folio 22 del referido expediente dejó constancia que: “ …el 22 de Junio del 2.009 en la sede del Palacio de Justicia del Estado Mérida, siendo las 10.55 a.m. intimó a la ciudadana MARQUINA AZOULAY MARIA LEONORA…”.

Que tal conducta asumida por los codemandados de autos, de presentarse voluntariamente al Tribunal para darse por intimados, pone en evidencia que el juicio intimatorio es el producto de una convención dolosa creada por las partes, para hacer efectiva una presunta obligación contenida en una letra de cambio y así impedir el ejercicio de su derecho a la defensa en la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, celebrado con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, (librado aceptante y avalista, en su orden, de la supuesta letra de cambio), causa ésta que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 22.619, que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº 10.059.

Que ante este hecho debe preguntarse, ¿Qué motiva a los esposos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN (librado aceptante) y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (Avalista del librado aceptante), ser tan diligentes en dicho juicio y comparecer a darse por intimados?.

Que tal posición es absurda y contraria a la conducta que asumiría un verdadero deudor que se encuentre en situación de perder su casa, razón por la cual se pregunta, ¿Qué acreedor admitiría que la esposa de su deudor avale la obligación contraída por éste, a sabiendas que ambos constituyen una comunidad de bienes?.

Que esta forma de proceder evidencia, que el beneficiario de la letra en colusión con los obligados cambiarios, tratan de obtener un provecho propio en perjuicio de sus derechos, ya que tenían conocimiento que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había sido vendido mediante documento privado por los demandados, a quienes se les había demandado para que cumplieran con el deber de efectuar la tradición del mismo, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente conforme lo establece el artículo 1.488 del Código Civil, el cual establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad.

Que de las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de las cuales deja constancia de la citación de los intimados, se evidencia que los demandados fueron intimados después que había transcurrido el término establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención de la instancia, en virtud que la demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2009 y el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA, fue intimado en fecha 19 de mayo de 2009, es decir 60 días continuos después de haber sido admitida la demanda y la ciudadana MARÍA LEONORA AZULAY, en fecha 22 de junio de 2009, o sea, 94 días continuos después de haber sido admitida la demanda, por lo que la jueza de la causa, debió declarar de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Que según esta disposición legal, la perención se verifica de derecho, es decir, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el tiempo previsto por la Ley.

Que de esto resulta, que el proceso de cobro de bolívares por vía intimatoria se había extinguido por disposición expresa de la Ley y a pesar que el proceso estaba extinguido de pleno derecho, los demandados guardaron silencio y el Tribunal de la causa no decretó de oficio la perención de la instancia como era su deber, con lo cual se violó el orden público, por estar investidas todas las normas procesales de tal carácter.

Que consta además, que los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio, ni pagaron la presunta cantidad debida, como se evidencia del auto de fecha 08 de julio de 2009, que obra al folio 24 del expediente signado con el Nº 10.018, y, con tal forma de actuar queda demostrado, que en esta causa de cobro de bolívares por intimación no hubo contención, por cuanto las partes no hicieron oposición al mismo, ni ejercieron recurso alguno, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada.

Que en fecha 10 de julio de 2009, la abogada ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se declarara definitivamente firme el decreto intimatorio, lo cual hizo mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que contra dicho auto la parte intimada no ejerció recurso alguno, razón por la cual el Tribunal, a solicitud de parte, mediante auto que obra al folio 36 del expediente, declaró definitivamente firme la sentencia y posteriormente, mediante auto de fecha 27 de julio de 2.009, a solicitud de parte, decretó la ejecución de la sentencia, fijando un término de siete (07) días para el cumplimiento voluntario y por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago en el término que le fuera acordado, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada.

Que la sentencia fue ejecutada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual procedió a embargar el inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts.), colinda con la calle 3 del Conjunto y áreas verdes, SUR: En una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts.), colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo, ESTE: En una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros lineales (32,17 mts.), colinda con la parcela 06 y áreas comunes y, OESTE: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts.), colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. Inmueble que fue adquirido por el librado aceptante, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y su esposa, la avalista, LEONORA MARQUINA AZOULAY, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo Primero, folios del 272 al 277, cuarto trimestre del citado año, y que éstos a su vez le habían vendido mediante documento privado, contra quienes interpuso acción de cumplimiento del contrato de compraventa, en razón que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, (librado aceptante y avalista, en su orden, de la supuesta letra de cambio) no habían cumplido con su obligación como vendedores, de otorgarle la correspondiente escritura debidamente registrada, que lo acreditara como comprador y legítimo propietario ante terceros, cercenando de esta manera su derecho a la defensa, pues al ejecutar una sentencia producto de fraude procesal sobre el referido inmueble, a sabiendas que se lo habían vendido, le afectó el derecho de defensa y como consecuencia de ello, se viola el orden público y le causa graves perjuicios y hace aparecer a la jueza, que no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes, como cómplice de tal maniobra dolosa.

Que la circunstancia de que parte actora en el mismo libelo de la demanda, se hubiese limitado a solicitar la medida de prohibición de enajenar sobre un bien que sabía que era de su propiedad y sobre el cual ya había sido decretada media de prohibición de enajenar y gravar, conforme se evidencia de la certificación de gravámenes que trajo a los autos, constituye fraude procesal, pues el proceso no fue utilizado para resolver una litis, sino para perjudicarlo.

Que los hechos narrados constituyen una verdadera colusión y fraude procesal, tipificado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Señaló el pretensor del amparo, que ha sido criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente el fraude procesal, sino el juicio ordinario, que sin embargo, por vía de excepción el Máximo Tribunal estableció que si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso para fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude y por ende la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público, que compete a los Tribunales de la República.

Que a través de los elementos probatorios aportados, resulta evidente para el juzgador, que lo que pretendieron las partes en el juicio de cobro de bolívares incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no fue precisamente alcanzar la justicia, sino simular un proceso para que a través de una ficción dolosa de contención, se le impidiera el ejercicio del derecho a la defensa, causándole graves perjuicios y haciendo aparecer la jueza -que no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes-, como cómplice de tal maniobra dolosa, que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que del análisis de los elementos probatorios acompañados, se puede observar que la presente acción de amparo se encuentra circunscrita dentro de los supuestos de excepción establecidos por el máximo Tribunal de la República, para que la misma sea admisible, en virtud que no cuenta con un medio de protección breve, sumario y eficaz, para salvaguardar la amenaza del ejercicio del derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia, la violación del orden público y otros derechos y garantías constitucionales, que se pueden asegurar mediante el levantamiento del velo judicial, prescindiendo del envoltorio externo, que constituye el mejor aliado para no escrudiñar en el fondo el proceso y buscar la verdad, porque se ha querido hacer del proceso, un juego de malabarismos inútiles que en la práctica han impedido atacar el fraude.

Que la presente acción de amparo la ejerce, por considerar que el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, es el fruto de argucias, maquinaciones y habilidades engañosas, producto de actos procesales arteros realizados en el decurso de un proceso judicial instaurado no para obtener un beneficio, sino para causarle daños, degenerando el proceso en un verdadero fraude procesal.

Que en efecto, como puede observar este Juzgado actuando en sede constitucional, el documento fundamental de la acción en el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, lo constituye una (0l) letra de cambio, que tanto la parte actora como la parte demandada, utilizan el dolo y la mala fe en el referido juicio, para producir como nota característica para perjudicarlo, la indefensión y el fraude, por el simple hecho de haber ejercido una acción de cumplimiento de contrato contra el librado aceptante y su avalista, para que éstas le otorgaran el respectivo documento de propiedad debidamente registrado, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo l.920 del Código Civil, con el fin que dicha compra venta pudiera producir efectos erga omnes y que solo puede lograrse mediante las formalidades de registro, que no pueden ser sustituidas por otro medio probatorio, por disponerlo así, el artículo 1.924 eiusdem.

Que estos hechos fraudulentos han quedado debidamente comprobados entre otros, a través de las siguientes actuaciones:

1.-La demanda de cobro de bolívares por intimación fue ejercida después que el quejoso ejerció la acción de cumplimiento de contrato y se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio.
2.-El librado aceptante de la letra de cambio es el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, que era uno de los que le vendió el inmueble y a quien se demandó para que otorgara la escritura correspondiente.
3.-La Avalista de la letra de cambio era su esposa, la ciudadana MARÍA AZOULAY DE LOPENZA, que era la otra co-vendedora del inmueble que compró.
4.-La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada por la presunta parte actora, sobre el inmueble que le había sido vendido por documento privado y sobre el cual había obtenido con anterioridad otra medida de prohibición de enajenar y gravar.
5.-En el expediente de cobro de bolívares por intimación no hubo contención, ya que las partes no hicieron oposición al mismo, ni ejercieron recurso alguno, por lo que éste adquirió aparentemente el carácter de cosa juzgada.

En el capítulo tercero, señaló el accionante en amparo, como derechos constitucionales que le fueron violados los siguientes:

1) VIOLACIÓN Al DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Que el acceso a la justicia ha sido considerado por la doctrina, como el derecho a un justo juicio y al debido proceso, a la justicia y la jurisdicción, consagrado en los artículos 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derecho Civil y Político y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se contrae a la posibilidad efectiva de acudir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de los derechos e intereses, que este derecho comprende la garantía que debe ofrecer el órgano jurisdiccional en cuanto a su independencia, imparcialidad y competencia, previamente determinada por la Ley, el respeto al principio del contradictorio, conforme al cual el proceso tiene una estructura bilateral que permite a ambas partes, sostener sus respectivas posiciones mediante el alegato, las pruebas y el control sobre la actividad probatoria promovida por el adversario.

Que tal derecho le fue violado, por cuanto en el juicio no hubo contradictorio, ni oportunidad para que ejerciera el derecho a la defensa.

2) DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA

Que la sentencia dictada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le violó el derecho a la tutela jurídica efectiva, que garantiza el ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de los mismos y que favorecen el acceso de los ciudadanos a los órganos de la administración de justicia.

Que se le cercenó tal derecho, pues al no concurrir los intimados a hacer oposición al decreto intimatorio, impidieron que dicha causa se decidiera sin ningún tipo de contención.

3) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Que establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Que tal derecho le fue violado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciar su fallo, pues las partes en litigio actuando en forma fraudulenta, la llevaron a la convicción de que se trataba de un juicio independiente, sin demostrar en ningún momento, el fin que se perseguía, que era una unidad fraudulenta destinada a perjudicarlo, pues había demandado a los intimados para que le cumplieran con la obligación derivada de un contrato privado de compraventa suscrito entre ellos.

4) VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Que el orden público constituye según el Diccionario Jurídico Venezolano el: “conjunto de condiciones fundamentales de vida social intuidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”.

Que por esta razón, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no sea solicitada por las partes.
Que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para tomar las medidas necesarias, a fin de evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestuosidad de la justicia.

Que resulta totalmente contrario a la majestuosidad de la Justicia y a las normas legales expresas, que las partes a través de un procedimiento de intimación, hayan obtenido una sentencia favorable, con la sola finalidad de impedirle el derecho a que la parte demandada cumpla con el contrato de compraventa y obtenga además, la tradición de la cosa vendida, valiéndose para ello de un proceso simulado, cuya única finalidad es causarle graves daños y perjuicios.

Que por tales razones solicita de este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo se declare procedente, por no existir otro medio procesal breve y sumario a través del cual pueda obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

5) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Que se denomina debido proceso, aquél que asegura el derecho a la defensa de las partes y las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, pues las normas procesales son expresión de los valores constitucionales y por lo tanto deben cumplirse a cabalidad, si se quier que el proceso constituya simple y llanamente un medio idóneo para garantizar a los ciudadanos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esta noción, es a la que se refiere el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que esta norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, razón por la cual las leyes procesales deben garantizar un proceso que asegure el derecho a la defensa de las partes y las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, pues las normas procesales son expresión de los valores constitucionales, por lo que deben cumplirse a cabalidad si se quiere que el proceso constituya el medio idóneo para garantizar a los ciudadanos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte actora hizo incurrir a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la violación del debido proceso, al utilizar el proceso para demandar simuladamente la existencia de una obligación y obtener una sentencia que aparentemente alcanzó el carácter de cosa juzgada, en su perjuicio.

Que de los señalamientos expuestos queda evidenciado que se le violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio, el quejoso manifestó que por las razones antes señaladas, procedió a demandar, a los fines de que se declare la inexistencia del auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente signado con el Nº 28.184, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en dicho juicio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo se declare la inexistencia del juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cobro de bolívares que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto las partes actuaron en un manifiesto acuerdo, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin que se cumpla la función de administrar justicia y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como dirección de las personas agraviantes las siguientes:

Del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza Titular YOLIVEY FLORES MUÑOZ, el Palacio de Justicia, primer piso de esta ciudad de Mérida;

De los agraviantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, el Hotel La Pedregosa, sector Las Cabañas, Nº 7, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, que es la dirección señalada en la letra de cambio;

Del agraviante, ciudadano LUIS ALBERTO CÉLIS DÁVILA, la avenida 2 (Lora), con calle 30, edificio Calpin, primer piso, Oficina C l, de la ciudad de Mérida.

Asimismo indicó como su domicilio procesal, la avenida 5 (Zerpa) entre calles 22 y 23, edificio Roma, Torre “A”, segundo piso, Nº A-5, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

A los fines de probar los hechos narrados, promovió los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES.-
1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”, perteneciente al expediente signado con el Nº 22619, contentivo de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa que ejerció contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente signado con el Nº 28184, contentivo de la acción de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido por inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 10018, el cual acompañó al libelo de amparo.

3) Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del cuaderno de medidas, donde consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2009, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido mediante documento privado, la cual acompañó al escrito de amparo.

Concluyó el solicitante del amparo señalando que, por las razones expuestas, recurrió para demandar, a los fines de que se declare la inexistencia del auto de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente signado con el Nº 28.184, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en dicho juicio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo solicitó, se declare la inexistencia del juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cobro de bolívares, que cursó por ante el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia, en virtud de la actuación de las partes en un manifiesto convenio, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin que se cumpla la función de administrar justicia y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar y sus recaudos anexos, relativos a la acción que por motivo de cumplimiento de contrato, interpuso el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra los ciudadanos ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folios 24 al 42).
2) Copia certificada del auto de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folio 43 y 44).
3) Copia certificada de la diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual la abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas (folio 45).
4) Copia certificada del auto de fecha 03 de marzo de 2009, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, ordenó la certificación de las copias consignadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para la elaboración de las boletas de intimación y no formó cuaderno separado de medidas, en virtud que los fotostatos consignados fueron insuficientes (folio 46).
5) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual, el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA, donde consta que el inmueble objeto de la demanda lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 8, folios 272 al 277, Protocolo Primero, cuarto Trimetre, para la apertura del cuaderno de medida (folio 49).
6) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, se dio por citado en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su contra (folio 51).
7) Copia certificada de la diligencia de fecha 1º de abril de 2009, mediante la cual, la ciudadana alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folio 56).
8) Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual, la abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria librara la boleta de citación (folio 58).
9) Copia certificada del auto de fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar la boleta de citación a nombre de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folio 59).
10) Copia certificada de la constancia emanada de la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual señaló, que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicó la notificación de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en fecha 15 de abril de 2009 (folio 62).
11) Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual, la abogada JANALY DANIELA MORENO, consignó poderes otorgados por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folios 63 al 68).
12) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, reconvención y sus recaudos anexos, presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folios 70 al 87).
13) Copia certificada del auto de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda reconvencional de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).
14) Copia simple del escrito libelar y su recaudo anexo, referidos a la acción que por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuso el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración, contra los ciudadanos ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folios 92 al 101).
15) Copia simple del auto de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folio 102 y 103).
16) Copia simple de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó los emolumentos para librar las boletas de intimación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas (folio 105).
17) Copia simple del auto de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 110).
18) Copia simple de la diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN (folio112).
19) Copia simple de la diligencia de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folio 114 y 115).
20) Copia simple de la constancia emanada de la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que siendo el último día para que las partes pagaran o hicieran oposición al decreto intimatorio, no se presentó la parte intimada, ni por sí ni por medio de apoderado, para hacer oposición al decreto intimatorio o pagar lo apercibido (folio 116).
21) Copia de la diligencia de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, en virtud que los intimados no pagaron ni formularon oposición (folio 17).
22) Copia del auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado, desde el 22 de junio de 2009 (exclusive), hasta el día 10 de julio de 2009 (inclusive), señalando que transcurrieron 12 días de despacho (folio 118).
23) Copia de las actuaciones relativas al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto de la demanda (folios 120 al 142).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 (folios 144 al 157), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a consignar copia simple de la providencia de fecha 15 de de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme el decreto intimatorio dictado en la causa que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración, contra los ciudadanos ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en el expediente signado con el número 28.184, de la nomenclatura del Juzgado sindicado como presunto agraviante y del Mandamiento de Ejecución, llevado a efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copia certificada en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso, y, que de no realizarse la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 159), el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su condición de parte accionante, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 161), el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su condición de parte accionante, se dio por notificado del auto dictado por este juzgado en fecha 22 de abril de 2010 y consignó las copias requeridas en dicho auto.

Mediante constancia de fecha 28 de abril de 2010 (folio 183), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, manifestó, que los días miércoles 28 y jueves 29 de abril de 2010, no se estaría despachando, motivado a que el Juez Titular presentó trastornos de salud que ameritaron reposo médico, prescrito por parte del médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida, Dr. Alexander Duarte, desde el 26 hasta el 29 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, debiendo reincorporarse el viernes 30 del presente mes y año.

Mediante constancia de fecha 30 de abril de 2010 (folio 184), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, manifestó, que el día viernes 30 de abril de 2010 no se estaría despachando, motivado a que el Juez Titular presentó trastornos de salud que ameritaron reposo médico, prescrito por parte del médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida, Dr. Alexander Duarte, a partir del día viernes 30 de abril de 2010 hasta el día domingo 02 de mayo de 2010, debiendo reincorporarse el lunes 03 de mayo del presente año.
III
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento

expreso sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La solicitud de amparo constitucional bajo estudio se dirige contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la jueza Yolivey Flores Muñoz, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución llevado a efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación del derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.
IV
ÚNICA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, corresponde al juzgador analizar pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si la solicitud de amparo bajo estudio se encuentra incursa prima facie en las citadas causales, que traería como resultado la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Que el solicitante del amparo señaló que en su condición de propietario de un inmueble adquirido mediante documento privado, demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY.

Que el inmueble fue adquirido por los vendedores LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo Primero, folios del 272 al 277, cuarto trimestre del citado año.

Que a la referida demanda se le asignó el Nº 22.619, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitida mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que asimismo, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, demandó por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su condición de librado aceptante de una letra de cambio y a su esposa la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, en su condición de avalista, para que pagaran a su mandante: la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que constituía la obligación principal de la letra de cambio, mas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.583,33), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la referida letra y las costas del juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un 25% por ciento hasta su definitiva terminación, y en tal sentido, solicitó que se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que le habían vendido tanto el librado aceptante como la avalista, y sobre el cual, ya le habían decretado prohibición de enajenar y gravar, como consta de la certificación de gravámenes que obra en el expediente signado con el Nº 28.184, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el documento fundamental de la acción incoada por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y su esposa LEONORA MARQUINA AZOULAY, lo constituye una letra de cambio librada por el referido ciudadano en esta ciudad de Mérida, en fecha 15 de enero de 2008, y aceptada en fecha 16 de enero de 2008, para ser pagada a los noventa días, sin aviso y sin protesto en fecha 16 de abril de 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su condición de librado aceptante y por su esposa para aquél entonces, la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY en su condición de avalista.

Que la referida letra de cambio constituye un acto ficticio o aparente, elaborada utilizando maquinaciones fraudulentas, ya que no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por los signatarios de dicha cambial, con el único objeto de impedirle el ejercicio del derecho a la defensa, ejercido para obtener de los vendedores la escritura pública que lo acreditara ante terceros como legítimo propietario del inmueble que éstos le había vendido, y, lo que pretenden, es que, en virtud de la celeridad que caracteriza el procedimiento intimatorio, rematar el inmueble que le había sido vendido por documento privado y así defraudar el derecho que tiene a que los vendedores le otorguen la escritura correspondiente de la compra que hizo mediante documento privado.

Que sin mediar ninguna gestión en la intimación, ni de impulso procesal de la parte actora a dicho fin, los demandados concurrieron voluntariamente a la sede del Palacio de Justicia, con el sólo y único propósito de darse por intimados.

Que el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, dejó constancia que: “ …el 19 de Mayo del 2.009 en la sede del Palacio de Justicia del Estado Mérida, siendo las 10 a.m. intimó al ciudadano LOPENZA ARANGUREN LUIS ENRIQUE…” y mediante diligencia que obra al folio 22 del referido expediente dejó constancia que: “ …el 22 de Junio del 2.009 en la sede del Palacio de Justicia del Estado Mérida, siendo las 10.55 a.m. intimó a la ciudadana MARQUINA AZOULAY MARIA LEONORA…”.

Que tal conducta asumida por los codemandados de autos, al presentarse voluntariamente al Tribunal para darse por intimados, pone en evidencia que el juicio intimatorio es el producto de una convención dolosa creada por las partes, para hacer efectiva una presunta obligación contenida en una letra de cambio y así impedir el ejercicio de su derecho a la defensa en la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, celebrado con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, (librado aceptante y avalista, en su orden, de la supuesta letra de cambio).

Que de las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de las cuales deja constancia de la citación de los intimados, se evidencia que los demandados fueron intimados después que había transcurrido el término establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención de la instancia, en virtud que la demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2009 y el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA, fue intimado en fecha 19 de mayo de 2009, es decir 60 días continuos después de haber sido admitida la demanda y la ciudadana MARÍA LEONORA AZULAY, en fecha 22 de junio de 2009, o sea, 94 días continuos después de haber sido admitida la demanda, por lo que la jueza de la causa, debió declarar de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Que consta además, que los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio, ni pagaron la presunta cantidad debida, como se evidencia del auto de fecha 08 de julio de 2009, que obra al folio 24 del expediente signado con el Nº 10.018, y, con tal forma de actuar, queda demostrado que en la causa de cobro de bolívares por intimación no hubo contención, por cuanto las partes no hicieron oposición al mismo, ni ejercieron recurso alguno, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada.

Que en fecha 10 de julio de 2009, la abogada ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, declarara definitivamente firme el decreto intimatorio, lo cual realizó dicho tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que contra dicho auto la parte intimada no ejerció recurso alguno, razón por la cual el Tribunal, a solicitud de parte, mediante auto que obra al folio 36 del expediente, declaró definitivamente firme la sentencia y posteriormente, mediante auto de fecha 27 de julio de 2.009, a solicitud de parte, decretó la ejecución de la sentencia, fijando un término de siete (07) días para el cumplimiento voluntario y por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago en el término que le fuera acordado, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada.

Que la sentencia fue ejecutada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual procedió a embargar el inmueble que fue adquirido por el librado aceptante, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y su esposa, la avalista, LEONORA MARQUINA AZOULAY, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo Primero, folios del 272 al 277, cuarto trimestre del citado año, y que éstos a su vez le habían vendido mediante documento privado, contra quienes interpuso acción de cumplimiento del contrato de compraventa, en razón que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, (librado aceptante y avalista, en su orden, de la supuesta letra de cambio) no habían cumplido con su obligación como vendedores, de otorgarle la correspondiente escritura debidamente registrada, que lo acreditara como comprador y legítimo propietario ante terceros, cercenando de esta manera su derecho a la defensa, pues al ejecutar una sentencia producto de fraude procesal sobre el referido inmueble, a sabiendas que se lo habían vendido, le afectó el derecho de defensa y como consecuencia de ello, se viola el orden público y le causa graves perjuicios y hace aparecer a la jueza, que no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes, como cómplice de tal maniobra dolosa.

Que la circunstancia de que la parte actora en el mismo libelo de la demanda, se hubiese limitado a solicitar la medida de prohibición de enajenar sobre un bien que sabía que era de su propiedad y sobre el cual ya había sido decretada media de prohibición de enajenar y gravar -conforme se evidencia de la certificación de gravámenes que trajo a los autos-, constituye fraude procesal, pues el proceso no fue utilizado para resolver una litis, sino para perjudicarlo.

Que los hechos narrados constituyen una verdadera colusión y fraude procesal, tipificado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el pretensor del amparo, que ha sido criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente el fraude procesal, sino el juicio ordinario, que sin embargo, por vía de excepción el Máximo Tribunal estableció que si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso para fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude y por ende la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público, que compete a los Tribunales de la República.

Que por cuanto considera que el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, es el fruto de argucias, maquinaciones y habilidades engañosas, producto de actos procesales arteros realizados en el decurso de un proceso judicial instaurado no para obtener un beneficio, sino para causarle daños, degenerando el proceso en un verdadero fraude procesal, no cuenta con otra vía breve sumaria y eficaz que la presente acción de amparo.

Alegó la violación del derecho de acceso a la justicia, por cuanto en el juicio no hubo contradictorio, ni oportunidad para que ejerciera el derecho a la defensa.

Denunció la violación del derecho a la tutela jurídica efectiva, pues al no concurrir los intimados a hacer oposición al decreto intimatorio, impidieron que dicha causa se decidiera sin ningún tipo de contención.

Denunció la violación del derecho a la defensa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciar su fallo, pues las partes en litigio actuando en forma fraudulenta, la llevaron a la convicción de que se trataba de un juicio independiente, sin demostrar en ningún momento, el fin que se perseguía, que era una unidad fraudulenta destinada a perjudicarlo, pues había demandado a los intimados para que le cumplieran con la obligación derivada de un contrato privado de compraventa suscrito entre ellos.

Denunció la violación del orden público, por cuanto resulta totalmente contrario a la majestuosidad de la Justicia y a las normas legales expresas, que las partes a través de un procedimiento de intimación, hayan obtenido una sentencia favorable, con la sola finalidad de impedirle el derecho a que la parte demandada cumpla con el contrato de compraventa y obtenga además, la tradición de la cosa vendida, valiéndose para ello de un proceso simulado, cuya única finalidad es causarle graves daños y perjuicios.

Manifestó la violación del debido proceso, por cuanto la parte actora hizo incurrir a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la violación del debido proceso, al utilizar el proceso para demandar simuladamente la existencia de una obligación y obtener una sentencia que aparentemente alcanzó el carácter de cosa juzgada, en su perjuicio.

En su petitorio, el quejoso manifestó que por las razones antes señaladas, procedió a demandar, a los fines de que se declare la inexistencia del auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente signado con el Nº 28.184, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en dicho juicio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo solicitó se declare la inexistencia del juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cobro de bolívares que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto las partes actuaron en un manifiesto acuerdo, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin que se cumpla la función de administrar justicia y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (sic) (Subrayado de este Juzgado)
De la lectura de la norma contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que es presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional -sine qua non-, que la misma sea ejercida dentro de los seis (6) meses después de conocida la violación o amenaza al derecho protegido.

Este lapso de caducidad ha sido creado por el legislador con la intención primordial de mantener la paz social, y por ser un presupuesto procesal de validez para el ejercicio de la acción -que debe ser revisado por el Juez constitucional antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, vale decir la procedencia o no de acción de amparo constitucional propuesta-, su inobservancia acarrea la inadmisibilidad de la misma.


Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual señaló:

“(Omissis):..
Consta en autos que, el 2 de octubre de 2008, la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad n.º 3.425.990, con la asistencia del abogado Miguel Rodríguez, con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.º 58.597, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, amparo constitucional contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el 19 de marzo de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a una tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de octubre de 2008, el a quo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión.
El 8 de octubre de 2008, la ciudadana Graciela Josefina Moya de Mendoza, con la asistencia del abogado Miguel Rodríguez, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y, el día 9 siguiente, el referido Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de octubre de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 27 de noviembre de 2008, la parte recurrente consignó escrito de fundamentos de su apelación.
i
Antecedentes
1. El 10 de julio de 2002, Ysolina Del Carmen Brazón Ugas, titular de la cédula de identidad n.º 12.287.468, con la asistencia del abogado Pedro Marín Mata, con inscripción en I.P.S.A bajo el n.º 489, demandó la partición de los bienes de comunidad concubinaria contra el ciudadano José Ángel Moya Malavé; esa petición se fundamentó en que:
1.1 Según constancia de concubinato que fue expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el 10 de mayo de 2001, la entonces demandante hizo vida concubinaria con el ciudadano José Ángel Moya, desde julio de 1996 hasta el 11 de mayo de 2001, cuando el concubino habría abandonado la que fue residencia común, con ubicación en la calle Monagas n.º 61, en Carúpano.
1.2 Durante la vida en común José Ángel Moya adquirió los siguientes bienes: i) novecientas cincuenta (950) acciones de Transporte Moya C.A., con un valor de nueve mil quinientos bolívares fuertes (BsF 9.500, 00). ii) Un terreno y las edificaciones sobre él construidas, que está situado en el sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, terreno que fue adquirido por el demandado según documento que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 3 de septiembre de 1.998, bajo el n.º 50 de la Serie, Protocolo Primero, tomo 5º, Tercer Trimestre del año 1.998; iii) Una edificación de dos (2) Plantas: En la Planta Alta un apartamento constante de una (1) habitación, una (1) sala – comedor, una (1) cocina y un (1) baño y en la Planta Baja una (1) oficina con un (1) baño, depósito y dos (2) baños públicos, que fue construida sobre un lote de terreno que está ubicado en la calle Monagas n.º 61 de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que fue adquirido por el demandado según documento que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 18 de abril de 2000, bajo el n.º 3, Protocolo Primero, tomo 2º, con un valor de cien mil bolívares fuertes (BsF 100.000,00); iv) novecientas cincuenta (950) acciones de Servicentro Los Molinos C.A. con un valor de nueve mil quinientos bolívares fuertes (BsF 9.500,00); v) los bienes muebles que se encuentran en dichos inmuebles y que fueron adquiridos durante la unión concubinaria
1.3 El demandado se rehusó a la partición
1.4 La supuesta unión concubinaria habría cumplido con los requisitos de estabilidad, publicidad y notoriedad durante su existencia.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 4 de septiembre de 2003 y el demandado fue citado el 6 octubre de 2003. En su contestación, negó la existencia de la relación concubinaria pues señaló que el inmueble que supuestamente era la vivienda de la pareja se utilizaba como oficina y alegó que estuvo en una relación concubinaria hasta el año 2000, cuando se separó de la madre de su hija.
3. El 13 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de partición con fundamento en que, mediante la declaración de testigos, posiciones juradas y la constancia de concubinato, se probó:
a) La convivencia en común de los concubinos en forma pública y permanente y b) Que en ese tiempo de convivencia haya adquirido bienes cualquiera de los concubinos aún cuando éstos aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
4. La apelación fue declarada sin lugar y quedó firme la sentencia que declaró con lugar la demanda de partición.
5. El 17 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa decretó prohibición de enajenar y gravar sobre:
…un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: norte: Calle La Paz con longitud de 92.42 m., sur: Con la sucesión Cornelio Méndez, con una longitud de 85.71 m., este: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53.64 m., y oeste: Con terrenos de José Moya Cova, con una longitud de 51.60 m., según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el N° 50 de la serie, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 1998 y las edificaciones construidas sobre dicho terreno. Y actualmente aparece a nombre de las ciudadanas: ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del 2.006, bajo el N° 34 de la Serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006. SEGUNDO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias que registradas a nombre de la ciudadana: JUANA MALAVÉ MOYA, mediante documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto del 2.006, bajo el N° 23 de la serie, folios 106 vto al 109, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.006, TERCERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno que aparece registrado a nombre de la misma ciudadana JUANA MALAVÉ MOYA, según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre de 2.006, bajo el N° 32 de la serie, folios 309 vto al 312, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006.
6. Que, el 20 de noviembre de 2006, fueron ejecutadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman el complejo Inmobiliario Los Molinos, de intervención de la administración de Servicentro Los Molinos C.A. y el nombramiento de la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón como administradora ad hoc de esa compañía.
Ii
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 9 de enero de 2007, Juana Malavé Cova, en su nombre y como accionista mayoritaria y presidenta de Servicentro Los Molinos C.A., Graciela Josefina Moya Malavé y Elina Moya Malavé, propietarias de los terrenos e instalaciones que conforman el Centro Comercial Los Molinos C.A., demandaron por tercería a Ysolina Brazón Ugas, con ocasión del juicio por partición de comunidad concubinaria contra José Ángel Moya Malavé.
1.2 Que, el 19 de marzo de 2007, más de dos meses después de la interposición de la demanda por tercería, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la admitió y, por cuanto la demanda estaba fundada en instrumento público fehaciente, ordenó la suspensión de la causa principal por noventa (90) días.
1.3 Que, por cuanto la causa estaba en fase de ejecución de sentencia, lo que correspondía era la suspensión de la ejecución, como establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y no la suspensión por noventa (90) días, consecuencia jurídica que no corresponde con el supuesto de las tercerías que son propuestas en primera instancia antes de hallarse el juicio principal en estado de sentencia.
1.4 Que, el 28 de junio de 2007, luego de conocer la aplicación del errado procedimiento, las terceristas pidieron la suspensión de la ejecución de la sentencia tal como disponen los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil. A ese requerimiento el Juzgado supuesto agraviante no respondió, razón por la que el pedimento fue reiterado el 23 de enero de 2008, sin ningún resultado.
1.5 Que, el 13 de agosto de 2008, el Juzgado supuesto agraviante ordenó que se le notificase al partidor que debía presentar su informe en un plazo de 10 días, acto de ejecución que no debió ocurrir según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 Que la tercería se fundamentó en que la demandante de la partición habría cometido fraude procesal, pues presentó un documento autenticado donde, supuestamente, Juana Malavé Cova le vendió a José Ángel Moya el Complejo Inmobiliario Los Molinos con el propósito de solicitar las medidas de intervención y prohibición de enajenar y gravar. En relación con esa denuncia, se evacuó una experticia cuyo informe fue consignado en el expediente el 12 de agosto de 2008, en el que se determinó que los documentos en cuestión no habían sido firmados por Juana Malavé Cova y, pese a ese resultado, el Juzgado de la causa no ha emitido pronunciamiento en relación con la medida cautelar de suspensión de la ejecución que se fundamentó en documento falso.
1.7 Que el Juzgado supuesto agraviante no se ha pronunciado sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y, por tanto, no ha llevado el proceso a la etapa procesal de informes.
2. Denunció:
2.1 La violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante: i) erró cuando aplicó los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil en una causa, cuando lo que correspondía era la suspensión de la ejecución con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; ii) no ha fijado posición en relación con la presentación y utilización fraudulenta de un documento falso; y iii) no se pronunció sobre el vencimiento del lapso de evacuación, ni dio continuación al juicio.
2.2 La violación al derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, con la continuación de los actos de ejecución de la sentencia de partición sobre los bienes de la supuesta agraviada, se le estaría ocasionando un grave daño patrimonial.
3. Pidió:
3.1 Como petición cautelar
La suspensión de la orden emitida por el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008 (…), mediante el cual ordena al Partidor ciudadano CARLOS GUILARTE, PRESENTAR AL Tribunal informe de partición (…), por cuanto constituye un acto de ejecución de sentencia.
Como petición de fondo:
…SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN (…) hasta tanto se resuelva la intervención de terceros por sentencia definitivamente firme.
4. Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que si se efectúa el cómputo del tiempo que transcurrió desde el 28 de junio de 2007, hasta cuando se interpuso el amparo, transcurrieron tres meses y no seis como se afirmó en el acto jurisdiccional objeto del recurso; en consecuencia, pidió la revocación de ese fallo.
IIi
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
Iv
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
…INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRACIELA MOYA (…), contra el abogado Félix Benítez, en su carácter de Juez del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, relacionado con el expediente número: 13.882 de la nomenclatura de dicho despacho; todo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:
Del detallado análisis de las actas presentadas por la promovente, se observa que en fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado accidental querellado admitió la acción de tercería propuesta y ordenó la suspensión temporal de la causa principal por noventa días, respecto de la cual, no se presentó evidencia de haberla cuestionado mediante el ejercicio de recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes dentro de los lapsos establecidos, sino que a decir del accionante: “luego de conocido el errado procedimiento por parte del Juez de la causa, en fecha 28 de junio de 2007”, solicitó mediante la presentación de un escrito que cursa a los folios 75 al 78 del cuaderno separado, que el Juez actuara apegado a derecho y suspendiera la ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviera la acción de tercería, sin recibir respuesta alguna de parte del Juez. Lo mismo declara haber reiterado, con igual resultado.
Seguidamente apuntó el querellante que encontrándose la tercería en estado de pruebas, fue sorprendido con la orden del Juez dirigida al partidor para que presentara el informe respectivo.
En este punto debe denotarse que el acto que se considera como generador o fuente de la presunta subversión procedimental denunciada es la orden, contenida en la admisión de la tercería, según la cual se declara suspendido el proceso durante noventa días. Orden que fue publicada el día 19 de marzo de 2007 y declaradamente conocida por la parte querellante desde el día 28 de junio de 2007. Entonces, siendo ésta una decisión formal del Tribunal accidental, cuyo contenido presuntamente violaba derechos procesales de la hoy recurrente en amparo, ésta debió haber agotado los recursos ordinarios, con antelación al extraordinario que nos ocupa.
Concurrentemente debe sostenerse y declararse que estando vigente el acto generador del presunto quebranto constitucional, desde cuando menos 18 meses a la presente fecha, no aparecen explicados en la presente solicitud de amparo constitucional cuales fueron los motivos que justificaron la demora para solicitar la protección constitucional reforzada oportunamente, toda vez que es norma positiva vigente que el amparo constitucional es un recurso sometido a caducidad.
En efecto el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra un lapso de caducidad de 6 meses después de conocida la violación o amenaza al derecho protegido. Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Dicho lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
La excepción a la comentada regla de caducidad, existe sólo cuando se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, ya que de lo contrario se entiende que el agraviado otorga su consentimiento implícito a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que se halla en conocimiento de la misma.
El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de las normas relacionadas con la caducidad en los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando se comprueba que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
En el presente caso, no aprecia esta Alzada que, en el caso que se examina, se esté en presencia de vicios procesales contrarios al orden público constitucional, por cuanto las supuestas infracciones no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la querellante, ni tampoco son de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por lo que habiendo transcurrido sobradamente el lapso semestral de caducidad consagrado respecto a las acciones de amparo constitucional en el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la orden de suspensión por noventa días contenida en el auto de admisión de la tercería emitido en fecha 19 de marzo de 2007, es forzoso colegir la inadmisibilidad de la presente querella constitucional contra el mencionado acto.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. El demandante denunció la violación a sus derechos constitucionales por cuanto el Juzgado supuesto agraviante: i) erró al aplicar los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil en una causa, cuando lo que correspondía era la suspensión de la ejecución con base en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; ii) no ha fijado posición en relación con la presentación y utilización fraudulenta de un documento falso; iii) no se pronunció sobre el vencimiento del lapso de evacuación, ni dio continuación al juicio.
2. El Juzgado a quo, negó la admisión del amparo sub examine con fundamento en que la demandante debió haber ejercido los recursos ordinarios que tenía a su disposición, lo cual no hizo en la oportunidad cuando se enteró de que sólo se había suspendido el juicio por noventa días. Concurrentemente, señaló que, por cuanto la parte actora demandó tutela constitucional luego del transcurso de más de 18 meses posteriores a la emisión del auto supuestamente lesivo y no justificó el por qué de su demora y, en tanto que la situación supuestamente lesiva no afectaba el orden público constitucional, pronunció la inadmisión del amparo de autos porque había “transcurrido sobradamente el lapso semestral de caducidad consagrado respecto a las acciones de amparo constitucional en el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
3. La parte actora apeló contra esa sentencia con fundamento en que el lapso de caducidad debía contarse desde el momento cuando tuvo conocimiento del auto supuestamente lesivo que, en criterio del recurrente, fue el 28 de junio de 2007, y en que en las delaciones que formuló en su demanda sí estaba involucrado el orden público.
4. Para la decisión la Sala observa:
4.1 Para la inadmisión de la pretensión con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley Especial, debe establecerse, en primer término, cuál es el momento desde el cual debe contarse el lapso de caducidad. En el asunto de autos, la decisión supuestamente lesiva toma como punto de partida el momento cuando fue emitido el acto de juzgamiento objeto del amparo que impulsa este proceso. La Sala esta en desacuerdo con ese cómputo por cuanto, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado que el momento desde cuando comienza a correr el lapso de caducidad es aquel cuando la parte supuestamente agraviada conoce el acto supuestamente lesivo. Esa oportunidad, según la parte recurrente, habría sido el 28 de junio de 2007. La Sala discrepa de esa apreciación de la parte actora por cuanto consta en las actas del cuaderno de tercería que, el 17 de abril de 2007, la parte demandante consignó en los autos los fotostatos de la demanda y su auto de admisión para su certificación y remisión al Juzgado que fue comisionado para la notificación.
Desde ese momento hasta la interposición del amparo, el 2 de octubre de 2008, transcurrieron los seis meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por cuanto en la demanda bajo análisis no está involucrado el orden público constitucional se declara la inadmisión de la pretensión con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
4.2 En cuanto al argumento de que la parte actora no agotó los medios judiciales preexistentes, se observa que la decisión de suspensión de la causa por noventa días es un acto decisorio interlocutorio que produciría un gravamen de difícil reparación por la sentencia definitiva; por lo tanto, según los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser objeto de apelación, la cual habría sido oída en un solo efecto.
En estos casos la Sala ha establecido que el amparo constitucional es admisible sólo si se intenta dentro del lapso para la apelación (vid. s. S.C. n.º 848, del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca). En el caso de autos, el amparo se incoó mucho después del vencimiento de ese lapso y, por tanto, la pretensión es inadmisible con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Vi
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia que dictó, el 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró la INADMISIÓN de la demanda de amparo constitucional que interpuso GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial el 19 de marzo de 2007…” (sic) (Subrayado de este Juzgado).


Asimismo, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció sobre el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo, señalando al efecto que:

“(Omissis):

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante en su escrito denuncia la violación por parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 1998 por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución vigente para la fecha de publicación de dicha sentencia hoy consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, por haberse concedido en ésta de forma oficiosa, según alega el accionante, una indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual no fue solicitada por las partes y que nunca formó parte del contradictorio, violentándose la garantía constitucional al debido proceso impidiéndosele de esta forma a la demandada deducir alegatos y pruebas tendientes a desvirtuar la indexación, y que en todo caso la indexación era un hecho nuevo no debatido en el proceso el cual quedó circunscrito a lo alegado y probado en autos.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Subrayado de la Sala). Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, imputándosele estrictamente violaciones de garantías
constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 ejusdem observa esta Sala lo siguiente:
El accionante interpone su acción en contra de una sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 1998 dictada en sede de reenvío por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. De las actas del expediente se puede constatar que la parte accionante anunció recurso de casación en contra de dicha decisión dictada en sede de reenvío, el cual fue declarado inadmisible por el mencionado Juzgado Superior. En fecha 29 de junio de 1999, interpuso recurso de hecho en contra del auto denegatorio del recurso de casación y en fecha 14 de diciembre de 1999 la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Superior denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 por considerar que dicha sentencia de reenvío no cumplía los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En el caso de autos, la parte accionante erróneamente optó por recurrir a los medios judiciales preexistentes, lo que se evidencia de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha 21 de junio de 1999, y que lo consideró además como interpuesto en forma maliciosa, según lo previsto en el artículo 316 del Código de procedimiento Civil. Esa sola circunstancia objetiva, -la elección por la parte agraviada de la vía que consideraba idónea para restablecer la situación jurídica infringida- igualmente se traducía, en este caso concreto, en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no puede pretenderse que declarada la inadmisibilidad del medio judicial preexistente, el juez del amparo obvie que en efecto se produjo su interposición de manera previa.
Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá- Colombia 1984, pág. 95). En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
Señala el accionante que el lapso de caducidad no empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 20 de octubre de 1998 contra la cual interpone la acción de amparo constitucional, sino que el mismo empezó a transcurrir desde la fecha en que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia pronunciara el fallo denegatorio del recurso de hecho que interpuso la representación judicial de la hoy accionante, el cual es de fecha 14 de diciembre de 1999 ya que según el accionante ”… se actualizó para mí representada, la lesión constitucional que le fue infligida por el fallo impugnado, al pasar éste en autoridad de cosa juzgada y tornarse irrevisable por las vías ordinarias...”
Tal interpretación es improcedente, ya que de aceptarse la misma tendría que concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, engendró la lesión constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta acción de amparo constitucional. Es por ello que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada por la antigua Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de caducidad de esta acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, implicaría aceptar que dicha sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es inadmisible. Por estas razones en modo alguno puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía en forma alguna actualizar la lesión constitucional que denuncia el accionante, y así se decide.
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de octubre de 1998 proferida por el ciudadano Nicolás López Gómez, actuando en su carácter de juez accidental del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio que, por cumplimiento de contrato de seguro intentara la ciudadana Mercedes María Guzmán, titular de la Cédula de Identidad No 2.522.201, en contra de la accionante…”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, dirigida contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Yolivey Flores Muñoz, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY y por vía de consecuencia, contra el correspondiente Decreto de Ejecución a cuyo efecto observa:

En este orden de ideas observa este Juzgador Constitucional, que obra a los folios 92 al 101, actuaciones correspondientes a la demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2009, por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA por cobro de bolívares vía intimatoria, contra los ciudadanos ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY.

Asimismo observa quien decide, que obra a los folio 102 y 103, auto de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la referida acción de cobro de bolívares vía intimatoria, a la cual se le asignó el número de expediente 28184, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Igualmente se evidencia que mediante diligencias fechadas el 21 y el 22 de mayo de 2009 (folios 112 y 114), el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boletas de intimación debidamente firmadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, boletas que obran a los folios 113 y 115.

Que en fecha 08 de julio de 2009, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejó constancia que siendo el último día para que las partes pagaran o hicieran oposición al decreto intimatorio, no se presentó la parte intimada, ni por sí ni por medio de apoderado, para hacer oposición al decreto intimatorio o pagar lo apercibido (folio 116).

Que mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009 (folio 117), la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, en virtud que los intimados no pagaron ni formularon oposición.

Que por del auto de fecha 15 de julio de 2009 (folio 118), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 22 de junio de 2009 (exclusive), hasta el día 10 de julio de 2009 (inclusive), del cual se evidencia que transcurrieron 12 días de despacho.

En tal sentido, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2009, que obra a los folios 162 al 168, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme el decreto de intimación de fecha 18 de marzo de 2009, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, por auto de fecha 27 de julio de 2009 (folio 171), el referido Juzgado, previo cómputo, declaró firme el auto de fecha 15 de julio de 2009.

Asimismo, vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2009 (folio 169), mediante la cual la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING solicitó se fijara lapso para el cumplimiento voluntario, por auto de fecha 27 de julio de 2009 (folio 172), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de siete (07) días de despacho, para que la parte intimada diera cumplimiento voluntario al decreto.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 175 y 176), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de parte, ordenó la ejecución forzosa y libró el mandamiento de ejecución, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte intimada.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 15 de abril de 2010, el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la jueza Yolivey Flores Muñoz, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución -librado en fecha 11 de agosto de 2009-.

Partiendo de los señalamientos que anteceden tenemos que, entre el 15 de julio de 2009 -fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY y contra la cual se accionó la presente tutela constitucional,- y el 15 de abril de 2010 -fecha en la cual fue interpuesta la presente solicitud de amparo-, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo tenemos que, entre el 11 de agosto de 2009 -fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida libró el mandamiento de ejecución, señalada de igual forma por el quejoso como objeto de la solicitud de amparo-, y el 15 de abril de 2010 - fecha en la cual fue interpuesta la pretensión bajo estudio-, igualmente transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, por cuanto en el escrito introductivo de la instancia, el quejoso señaló expresamente que la acción de amparo es ejercida contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009 -mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el expediente signado con el Nº 28.184, contentivo de la demanda incoada por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA por cobro de bolívares vía intimatoria, contra los ciudadanos ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, y por vía de consecuencia contra el Decreto de Ejecución –de fecha 11 de agosto de 2009-, y en su petitorio solicitó que se declare la inexistencia del referido auto de fecha 15 de julio de 2009 así como la inexistencia del juicio en cuestión, por considerar que las partes actuaron en un manifiesto acuerdo, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, y, por cuanto el accionante no señaló el momento en el cual tuvo conocimiento de las actuaciones que le profieren el agravio constitucional denunciado, debe tenerse como fecha que marca el inicio del lapso de seis (06) meses establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso de caducidad para accionar en amparo, el 11 de agosto de 2009, fecha de la segunda actuación denunciada por el pretensor, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró el mandamiento de ejecución. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto el lapso de caducidad de seis (06) meses que establece la Ley especial, comienza a computarse desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la providencia impugnada, visto que en el caso de autos –a falta de elementos probatorios que acrediten la fecha cierta en la cual el quejoso tuvo conocimiento del agravio constitucional denunciado- se presume como tal el 11 de agosto de 2009, conforme a los criterios doctrinarios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del texto adjetivo, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, deviene en inadmisible, por encontrarse subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como corolario de los señalamientos que anteceden considera este Juez Constitucional, que en virtud de haber operado el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de fecha 11 de agosto de 2009, ambos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deviene en inadmisible, resulta inoficioso pasar a revisar la procedencia del amparo bajo estudio. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional propuesta en fecha 15 de abril de 2010, por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra el auto de fecha 15 de julio de 2009, y por vía de consecuencia contra el Decreto de Ejecución de fecha 11 de agosto de 2009, ambos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en la causa incoada por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, por cobro de bolívares vía intimatoria, contra los ciudadanos ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en el expediente que con el número 28184, cursó por ante el Juzgado sindicado como agraviante.

SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuyas actuaciones se impugnaron en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidieron las copias acordada en el decreto anterior, una de las cuales se remitió con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 0480-171-10.

La Secretaria,

Exp. 5199 María Auxiliadora Sosa Gil.