JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil diez.

200° y 151°

Visto el escrito que antecede, consignado mediante diligencia de fecha 28 de abril del año que discurre (folio 457), por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ALFONSO ENRIQUE y ESPÍRITU SANTO UZCÁTEGUI AGUZZI, por el cual, en resumen, expuso que el 8 del referido mes y año, en nombre de sus representados, consignó junto con el otro patrocinante de los demandantes ante el a quo, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito solicitando que se declarara firme la sentencia definitiva que éste pronunció el 26 de febrero del año en curso en esta causa “respecto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, decisión, que de conformidad con el artículo 357 [ibidem]l, NO TIENE APELACIÓN” (sic); que su “intención, de conformidad con lo ordenado por [sus] poderdantes era y sigue siendo, la de interponer por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el único recurso legal que le queda, la Solicitud [sic] de Revisión [sic] de dicha sentencia, a cuyo efectos, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia] se requiere que la sentencia se encuentre DEFINITIVAMENTE FIRME” (sic); que, en fecha 8 de abril del año en curso, el a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior para su distribución, omitiendo hacer pronunciamiento alguno respecto al escrito de marras presentado en la misma fecha antes indicada, cercenando con ese proceder el derecho de petición de su representados e impidiéndoles el “libre acceso a la justicia” (sic); que, por ello, solicitan muy respetuosamente a esta Superioridad “se sirva ordenar, devolver [sic] el presente expediente al A Quo [sic]” a los fines de que se pronuncie sobre el referido escrito. Este Tribunal niega, por improcedente, la referida solicitud, en virtud de que, en el estado en que actualmente se encuentra la presente causa, al Juzgado a quo no le es dable emitir la declaratoria pretendida por la peticionaria, en razón de que, al admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra le sentencia definitiva que profiriera el 26 de febrero de 2010, agotó su jurisdicción para continuar del juicio.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la declaratoria de firmeza de la decisión contenida en el encabezamiento del dispositivo segundo de la referida sentencia, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, promovida por la parte demandada, es innecesaria, pues, no siendo dicha decisión impugnable por vía de apelación como lo prevé el artículo 357 del mencionado Código, la misma quedó firme ipso iure, es decir, sin necesidad de ser declarado judicialmente al vencerse el término previsto en el artículo 252 para que las partes solicitaran aclaraciones, salvaturas o ampliaciones de dicho fallo, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en artículo 251 del tantas veces mencionado Código, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 449, aconteció precisamente el jueves, 26 de marzo de 2010. Así se decide.

El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03394
DFMT/lert