REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada adjuntas al oficio número 1386, de fecha 15 de marzo de 2010, remitidas por la Jueza Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, para el conocimiento de una apelación que, según se expresa en dicho oficio, fue “interpuesta por el Abg. JOSE [sic] ALEXIS VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANCHEZ [sic] PEREZ [sic] LEONARDO ANTONIO, contra de la Decisión dictada por [ese] Tribunal, de fecha 18/01/2.010 [sic], expediente Nº [sic] 21559. Cuya [sic] carátula dice; JUEZ DE JUICIO Nº [sic] 02. DEMANDANTE: DA SILVA PEREIRA ISBELIS MARIA [sic]. DEMANDADO: SANCHEZ [sic] PEREZ [sic] LEONARDO ANTONIO MOTIVO: [sic] CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION [sic] DE MANUTENCION [sic]. PROCEDENCIA: FISCALIA [sic] NOVENA DE PROTECCION [sic] DEL NIÑO NIÑA [sic] Y ADOLESCENTE [sic] DEL EDO [sic] MERIDA [sic]. FECHA DE ENTRADA: DIA: [sic] 25. MES: MAYO. AÑO 2009”.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 60), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03380.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
El 5 de abril de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, y consignó el escrito que obra agregado a los folios 61 al 63 de este expediente, mediante el cual expresó “las razones y/o motivos” (sic) que indujeron a su mandante a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitió, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
1) Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, proferida por la Jueza Unipersonal n° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad de Mérida, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ e ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10578 de la numeración de ese Tribunal, mediante la cual declaró la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio y estableció obligación alimentaria a favor de los menores habido en el matrimonio y a cargo del progenitor; decreto y auto de fechas 22 y 30 del mismo mes y año, mediante los cuales ordenó la expedición de copia certificada de dicho fallo y se declaró firme el mismo, respectivamente. (Folios 2 al 9).
2) Veintitrés (23) planillas de depósitos de la cuenta corriente n° 0181862492 y catorce (14) de la identificada con el nº 0181862433, ambas de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de diferentes montos y fechas. (Folios 10 al 22).
3) Relación de gastos de los menores de autos y veintinueve (29) facturas de compra de mercancías y prestación de servicios, emanadas de diversas empresas de comercio, de diferentes montos y fechas. (Folios 23 al 39).
4) Sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2010, proferida por la Jueza Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del prenombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio que, por cumplimiento de obligación de manutención, sigue la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, contenido en el expediente identificado con el guarismo 21559 de la numeración interna del mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta y como consecuencia de tal declaratoria dispuso: “[…] se condena [al demandado] al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 25.695,48), correspondiente a Obligación [sic] de Manutención [sic] desde los años 2004 a la fecha. Por [sic] los siguientes conceptos: por Obligación [sic] de Manutención [sic] y Bonos Especiales [sic] del año dos mil cuatro (2004) Tres Mil Novecientos Sesenta [sic] Bolívares (Bs 3960,00) [sic]; año dos mil cinco (2005), Cinco Mil Doscientos Veintidós [sic] Bolívares con Cuarenta [sic] céntimos; año dos mil seis (2006) Cinco Mil Quinientos [sic] Cuarentas [sic] Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5540,40) [sic]; año dos mil siete (2007) Dos Mil Seiscientos [sic] Uno [sic] con Veinte [sic] (5227,48) [sic]; año dos mil nueve 2009 hasta el mes de diciembre , Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro [sic] por concepto de Obligaciones [sic] de Manutención [sic] vencidas, fijadas mediante Sentencia [sic] de conversión de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del año 2005. Se ratifica la medida cautelar de Prohibición [sic] de Enajenar [sic] y Gravar [sic] decretada en fecha veintiuno de octubre del año dos mil nueve según oficio N° [sic] 5880 sobre el inmueble descrita [sic] en la misma. […]”. (folios 40 al 56).
5) Auto dictado el 15 de marzo de 2010, mediante el cual la Jueza a quo, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió en un solo efecto la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ contra la sentencia definitiva referida en el numeral anterior y ordenó expedir copia certificada de las actuaciones procesales señaladas por la parte apelante, así como del referido auto, a los fines de su remisión al Juzgado Superior distribuidor correspondiente; y nota suscrita por una de las Secretarias de Sala de ese Tribunal de Protección, por la que dejó constancia que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el referido auto. (Folios 57 y 58).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
En los procedimientos judiciales de cumplimiento de obligación de manutención en beneficio de menores de edad --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --la cual aún se halla vigente en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución número 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la Resolución número 2.009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por dicha Sala, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica últimamente mencionada y al efecto se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en esta ciudad de Mérida y cinco nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (2 de sustanciación y mediación, y uno de juicio), para la fecha en que se dicta la presente sentencia en la práctica no se ha ejecutado, debido a que aún no se han designado los jueces que estarán a cargo de estos Tribunales--, que resulta aplicable ex artículo 523 de la Ley Orgánica mencionada en primer lugar, el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva que se dicte en primera instancia debe admitirse en un solo efecto.
A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la prenombrada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es criterio de esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 178 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original" (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor respectivo o a el de alzada, según el caso, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Es criterio reiterado de esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Apelación, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que en la instancia inferior quedó trabada la controversia cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez del alzada, entre las cuales se encuentra el escrito continente de la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, el acta o escrito de contestación de la solicitud, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, etc. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, estima el juzgador que también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la carga procesal que incumbe a las partes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de las cuales surjan los elementos de juicio necesarios para que el juez produzca su decisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo distinguido con el n° 00069, de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones S & M, S.R.L.) al respecto se expresó lo siguiente:
“[Omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En el mismo sentido, en sentencia n° 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expuso:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,… [sic]
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ob. Cit., pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales remitidas por el a quo a los fines del conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta, relacionadas anteriormente, así como de las demás que conforman este expediente, constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada del libelo de la demanda ni del acta o escrito contentivo de la contestación a la misma, así como tampoco de la diligencia o escrito mediante el cual, según lo expresado por el a quo en el auto de fecha 15 de marzo del año que discurre, el prenombrado profesional del derecho JOSÉ ALEXIS VERGARA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 18 de enero de 2010.
Considera este operador de justicia que la falta de copia auténtica de las mencionadas actuaciones procesales, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide a este Tribunal Superior conocer los términos en que quedó trabada la litis en la instancia inferior y determinar con plena certeza las condiciones de tiempo en que dicho recurso se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para efectuar el reexamen que corresponde ejercer esta Superioridad respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen y a la controversia elevada a su conocimiento y decisión.
Sobre la base de los razonamientos y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal, acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado en primer término, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones que se dejaron expuestas, respecto de la apelación de marras, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, respecto a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de enero del año que discurre, por la Jueza Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio que, por cumplimiento de obligación de manutención, incoara la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del apelante, contenido en el expediente identificado con el guarismo 21559 de la numeración interna del mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta e hizo los pronunciamientos consecuenciales reproducidos anteriormente en este fallo.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión pronunciada en esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03380
DFMT/jrc
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