REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo del presente año (folio 19), por la abogada REINA UZCÁTEGUI DE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMÍNGUEZ DE REY; SERVANDO ANTONIO y MARÍA AUXILIADORA REY DOMÍNGUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero del mismo año (folio 17), proferida por la JUEZA UNIPERSONAL n° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido en contra de los apelantes, en su carácter de cónyuge sobreviviente la primera de las nombradas, e hijos los dos últimos, del causante ANTONIO HILARIO REY ALONSO, por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por inquisición de paternidad del mencionado de cuius con respecto a dicho adolescente, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de volver a “admitir la demanda y se dicte nueva [sic] auto de admisión en el cual se cumpla a cabalidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic), formulada, en diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, por la coapoderada actora, abogada REINA UZCÁTEGUI DE ROJAS.
Por auto dictado el 4 de marzo de 2010 (folio 21), previo cómputo, la Jueza de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, en copias certificadas, las remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 24 del citado mes y año (folio 27), las dio por recibidas, acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03382 de su propia numeración.
En el mismo auto mencionado, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, a las nueve y media de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.266 Extraordinario, que entró en vigencia el 1° de abril de 2000; dispositivo legal éste que aún se halla vigente en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, ello en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Resolución número 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la resolución número 2009-0037, del 30 de septiembre de 2009, dictada también por dicha Sala, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de Ley Orgánica últimamente mencionada y al efecto se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Mérida, y tres nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (2 de sustanciación y mediación, y uno de juicio), en la práctica todavía no se ha ejecutado, porque para la presente fecha no se han designado los jueces que estarán a cargo de los mencionados Tribunales, ni tampoco han sido creados los Juzgados Superiores que conocerán en alzada.
El 7 de abril del presente año (folios 28 y 29), a la hora fijada, se realizó la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual únicamente compareció la representación judicial de los codemandados apelantes, profesionales del derecho REINA UZCÁTEGUI PAZ y LUIS ELBANO ZERPA S., según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 28 y 29. En dicha audiencia, el prenombrado abogado, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 489 eiusdem, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia interlocutoria apelada con los cuales no está conforme y las razones en que se fundan.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DEL EMPLAZAMIENTO
De las actuaciones que integran las presentes actuaciones, observa el juzgador que, en el juicio por inquisición de paternidad, referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante auto de fecha 9 de julio de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 y 12, el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta y, en consecuencia, dispuso el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:
“[…] emplácese a los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMÍNGUEZ DE REY, […]; SERVANDO ANTONIO REY DOMÍNGUEZ y MARÍA AUXILIADORA REY DOMÍNGUEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, [sic] al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en actas la citación del último de los demandados, mas [sic] cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. 3:30 p.m., a los fines de que den contestación a la Demanda [sic] interpuesta, u opongan las Defensas [sic] que consideren pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo [sic] 461 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte Demandada [sic] que al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos. En el acto deberá señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo [sic] 455 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente exige al actor en la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena la Publicación [sic] de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación Nacional [sic], en el cual se le hace saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda de Inquisición de Paternidad. Notifíquese a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. [Omissis]” (sic)
A los folios 13 al 15 del presente expediente, obran agregadas copias certificadas de sendas boletas libradas a los demandados de autos, que contienen las respectivas órdenes de comparecencia.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 2010, que en copia certificada obra al folio 16, la coapoderada judicial de los demandados de autos, profesional del derecho REINA UZCÁTEGUI DE ROJAS, denunció que en el auto de admisión de la demanda que dio origen al procedimiento en que se suscitó la presente incidencia no se cumplió con lo ordenado por el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “pues en ningún momento se indicó a [sus] representados, como parte demandada, que si en la contestación de la demanda no se refería [sic] a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos” (sic). Que la norma referida, “por la importancia de lo en ella establecido y por las repercusiones que genera su incumplimiento, es una norma de orden público” (sic). Con base en los referidos alegatos, la prenombrada profesional del derecho, por considerar que el Tribunal de la instancia inferior “está obligado a corregir la anómala situación creada” (sic), concluyó se exposición solicitando expresa y formalmente a dicho órgano jurisdiccional la reposición de la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda mediante un auto que cumpla a cabalidad con lo establecido en el precitado dispositivo legal.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de febrero de 2010, la Jueza Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación por distribución conoce esta Superioridad (folio 17), mediante la cual denegó la referida solicitud de reposición de la causa.
DE LA APELACIÓN Y SU FORMALIZACIÓN
Se evidencia de los autos que, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2010 (folio 19), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada REINA UZCÁTEGUI DE ROJAS, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, el cual, por auto de fecha 4 del mismo mes y año (folio 21), fue admitido en un solo efecto por la Jueza de la causa.
Asimismo, consta del acta de fecha 7 de abril de 2010, inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente que, en la audiencia fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que la parte recurrente formalizara oralmente el recurso de apelación interpuesto, el coapoderado judicial de ésta, abogado LUIS ELBANO ZERPA S., con el derecho de palabra, de conformidad con el único aparte del precitado dispositivo legal, procedió a hacerlo, indicando los puntos de la sentencia interlocutora apelada con los cuales no está conforme y las razones en que se funda, exponiendo al efecto, en resumen, que, por considerar que el auto de admisión de la demanda no cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que allí se omitió prevenir a los demandados que, si en la contestación de la demanda no se refieren a los hechos conforme se establece en esa disposición, “el Juez podrá tenerlos como ciertos” y que, además, deberían señalar el lugar donde se les remitirán las notificaciones y, si no lo hicieren, se tendrán por notificados después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones, la parte que representa solicitó la reposición de la causa. Que no obstante la evidente violación de la referida norma legal, la cual tiene el carácter de orden público y que, en consecuencia, no puede ser relajada por ninguna de las partes ni por el Tribunal, la Jueza a quo, en la sentencia recurrida, negó dicha solicitud de reposición y ratificó el referido auto de admisión de la demanda. Que, por ello, esa decisión no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pidió fuese revocada en todas sus partes por esta Superioridad.
II
DEL TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la referida solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, formulada por la abogada REINA UZCÁTEGUI PAZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, y denegada por el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria apelada, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si este fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1994, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Yolanda Benfele Sequera contra Siris Chazu Yagua, expediente n° 94-0553 (reiterada en fallo del 18 de mayo de 1996, dictado bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Luis Gamboa contra Corporación Parra C.A., expediente n° 95-0116), se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis] la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los extremos siguientes: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” (Patrick J. Baudin L.: “Código de Procedimiento Civil”, pp. 191-192).
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los rasgos característicos de la reposición de la causa. En tal sentido, en sentencia n° 137, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso: José Benitez Rodríguez), al respecto expresó lo siguiente
“[Omissis]...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...[Omissis]” (sic) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Asimismo, en fallo distinguido con el n° 1198, pronunciado el 5 de junio de 2007, bajo ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras (caso: Fiscal IV del sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes contra José Rafael Arocha y otra), expediente n° 07-483, la misma Sala de Casación Social, luego de reiterar el anterior criterio jurisprudencial, expresó que “[…] el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia” (sic) (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por mandato de los artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la solicitud de reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:
El pedimento de marras fue formulado en diligencia presentada el 24 de febrero de 2010, cuya copia certificada obra al folio 16, por la coapoderada judicial de los demandados de autos, profesional del derecho REINA UZCÁTEGUI DE ROJAS, en los términos que, por razones metodológicas, se reproducen a continuación:
“Según el artículo 461 de la ley [sic] Orgánica Para [sic] La [sic] Protección Del [sic] Niño Y [sic] El [sic] Adolescente, una vez presentada la demanda el juez, en la orden de comparecencia ‘…prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos…’ (destacado mío). Si observamos con detalle el auto de admisión de la demanda que corre inserto a los folios 194 y 195 de este expediente, podemos darnos cuenta con claridad que el mismo no cumplió con lo ordenado por el referido artículo 461 pues en ningún momento se indicó a mis representados, como parte demandada, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. La norma referida, por la importancia de lo en ella establecido y por las repercusiones que genera su incumplimiento, es una norma de orden público. Esta norma cumple con todos los supuestos de hecho para ser considerada como tal de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nro. [sic] 2201 del día 16/09/2002 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Rondón Haaz, según la cual ‘… el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica…’. Por consiguiente al no haberse cumplido con la misma, el Tribunal está obligado a corregir la anómala situación creada y debe reponer la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda y se dicte un nuevo auto de admisión en el cual se cumpla a cabalidad con lo establecido en el artículo 461 de la ley Orgánica Para [sic] la Protección Del [sic] Niño Y [sic] El [sic] Adolescente [sic] y así expresamente y formalmente lo solicito. Es todo.’ Terminó se leyó y firman.”
En sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2010, cuya copia certificada obra al folio 17, la Jueza a quo se pronunció sobre dicha solicitud de reposición, denegando dicho pedimento en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis], observa esta juzgadora que en el auto de admisión que corre inserto al folio 95 del presente expediente en las líneas 30, 31, 32, 33 y 34 y en las Boletas de Citación [sic] que corren insertas a los folios 201, 202 y 203 en las líneas 11, 12, 13, 14 y 15, el tribunal señala: ‘En atención a lo previsto en el Artículo [sic] 461 de la Ley orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte Demandada [sic] que al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos.’ (Negrillas nuestras). En consecuencia, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la parte demandada en relación a la reposición de la causa solicitada, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Tribunal dio estricto cumplimiento al mencionado artículo. ASÍ SE DECIDE. [Omissis]” (sic) (Las negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).
En la oportunidad de la formalización de la apelación interpuesta, el coapoderado judicial de la parte demandada apelante, profesional del derecho LUIS ELBANO ZERPA, censuró la sentencia recurrida, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que negó la solicitud de reposición en referencia y ratificó el auto de admisión de la demanda, no obstante que éste –en su criterio— es violatorio de las normas de orden público contenidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues allí se omitió prevenir a los demandados que, si en la contestación de la demanda no se refieren a los hechos conforme se establece en esa disposición, “el Juez podrá tenerlos como ciertos” y que, además, deberían señalar el lugar donde se les remitirán las notificaciones y, si no lo hicieren, se tendrán por notificados después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Así las cosas, y en virtud de que la representación judicial de la parte demandada apelante, como fundamento de la solicitud de reposición de la causa que se examina y en la formalización del recurso de apelación interpuesto, denunció la violación por parte del a quo de algunas disposiciones contenidas en el precitado artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de efectuar el correspondiente análisis, considera este juzgador que resulta menester reproducir el texto íntegro de dicho dispositivo legal, lo cual se hace a continuación:
“Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Como puede observarse, la normas contenidas en la segunda y tercera parte del dispositivo legal anteriormente transcrito impone al Juez de la causa la obligación de prevenir al demandado, esto es, de advertirle, informarle o avisarle –lo cual obviamente debe hacerlo en la correspondiente boleta de citación-- de que, al contestar la demanda, “deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza”; que “podrá admitirlos con variantes o rectificaciones”; que “si […] no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos”; y que, además, deberá señalar “la prueba en que fundamente su oposición”.
En adición a lo expresado cabe señalar que, si bien el artículo de marras, en su cuarta parte, impone al demandado la carga procesal de señalar, al contestar la demanda, “el lugar donde se le remitirán las notificaciones” y, a continuación, como consecuencia jurídica de su incumplimiento, dispone que “si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones”, ese dispositivo legal no ordena al Juez de la causa prevenir al reo de dicha carga, como lo afirmó el coapoderado actor en el acto de formalización de la apelación interpuesta.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de especie la Jueza de la causa previno o no a los demandados respecto a dicha carga procesal, procede este Tribunal a transcribir las boletas de citación libradas a éstos, que contienen las respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda ordenadas expedir en el auto de admisión de la demanda, lo cual se hace seguidamente:
“[Omissis] A la ciudadana NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ [sic] DE REY, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad [sic] Nº [sic] V-4.122.236, domiciliada en La [sic] Urbanización Bella Vista, calle El Bosque, Quinta El Abedul, San Felipe, Estado [sic] Yaracuy, o Tintorería La Española, Avenida [sic] La Patria, San Felipe, Estado [sic] Yaracuy, que debe comparecer por ante este Tribunal al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, mas cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. 3:30 p.m., a los fines de que de contestación a la Demanda [sic] interpuesta [sic] de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); u oponga las Defensas [sic] que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo [sic] 461 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte Demandada [sic] que al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos. En el acto deberá señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo 455 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente exige al actor en la demanda. [Omissis]” (sic) (folio 13) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior)
“[Omissis] Al ciudadano SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, domiciliado en La [sic] Urbanización Bella Vista, calle El Bosque, Quinta El Abedul, San Felipe, Estado [sic] Yaracuy, que debe comparecer por ante este Tribunal al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, mas cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. 3:30 p.m., a los fines de que de contestación a la Demanda [sic] interpuesta [sic] de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); u oponga las Defensas [sic] que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo [sic] 461 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte Demandada [sic] que al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos. En el acto deberá señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo 455 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente exige al actor en la demanda. [Omissis]” (sic) (folio 14) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior)
“[Omissis] A la ciudadana MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, domiciliado [sic] en La [sic] Urbanización Bella Vista, calle El Bosque, Quinta El Abedul, San Felipe, Estado [sic] Yaracuy, que debe comparecer por ante este Tribunal al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, mas cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. 3:30 p.m., a los fines de que de contestación a la Demanda [sic] interpuesta [sic] de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, a favor del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); u oponga las Defensas [sic] que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo [sic] 461 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte Demandada [sic] que al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos. En el acto deberá señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo 455 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente exige al actor en la demanda. [Omissis]” (sic) (folio 15) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior)
De la atenta lectura de las órdenes de comparecencia de los demandados de autos, contenidas en las boletas de citación antes transcritas, se evidencia que, efectivamente, como lo denunció la coapoderada actora como fundamento de su solicitud de reposición de la causa, el a quo omitió prevenir a los accionados que, si en la contestación de la demanda no se referían a los hechos conforme se establece en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con esta disposición “el juez podrá tenerlos como ciertos” (sic).
Considera el juzgador que con la omisión indicada en el párrafo anterior, la jueza de la causa no infringió la norma legal de marras, en virtud de que la misma es inaplicable en los procedimientos judiciales donde no procede la confesión ficta de la parte demandada, como acontece, verbigratia, en aquéllos en los que el objeto de la pretensión de la parte demandante es la declaratoria de paternidad dirigida contra los herederos del sedicente padre que no sean sus ascendientes (Vide, entre otras, sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, dictada por la antigua Sala de Casación Civil (caso: M. Martins contra A. Dos Santos y otros) citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXXIX, pp. 493-500), como es la índole de la deducida en el caso bajo examen.
En efecto, de la lectura del libelo de la demanda cabeza de autos, el cual, en copia certificada, obra a los folios 2 al 9 del presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, en nombre y representación de su hijo, el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMÍNGUEZ DE REY; SERVANDO ANTONIO y MARÍA AUXILIADORA REY DOMÍNGUEZ, en su carácter de cónyuge la primera de las nombradas, e hijos los dos últimos del de cuius ANTONIO HILARIO REY ALONSO, tiene por objeto la declaratoria judicial de paternidad de dicho causante con respecto al prenombrado adolescente. Por ello, dada la naturaleza de orden público y, por ende, indisponible del derecho de inquisición de paternidad hecha valer mediante dicha pretensión, en este proceso están excluidos los actos de autocomposición procesal, e igualmente resulta improcedente la admisión de los hechos fundamento de la pretensión, derivados de la confesión provocada de los demandados, así como de su confesión tácita como consecuencia de la falta de contestación a la demanda o de no haber negado o contradicho expresamente tales hechos en este acto, del modo establecido en las normas contenidas en la segunda y tercera parte del precitado artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el caso de especie la referida carga procesal y, por ende, la prevención a los demandados de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, cuya omisión fue denunciada por la coapoderada actora como fundamento de su solicitud de reposición, por las razones que se dejaron expuestas no aplica en el presente procedimiento, razón por la cual dicho pedimento resulta improcedente en derecho, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, aún en el supuesto negado de que los demandados tuvieran la referida carga procesal y, en consecuencia, su prevención, en la correspondiente orden de comparecencia para la contestación de la demanda, constituyera una formalidad esencial a la validez de este procedimiento, en aplicación de la jurisprudencia de casación anteriormente señalada la reposición pretendida también sería improcedente, pues de los autos no se evidencia que la omisión de esa formalidad haya causado indefensión a los accionados, quienes, por lo demás, ni en la respectiva solicitud ni en la formalización de la apelación formularon alegato alguno en tal sentido.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la solicitud de reposición de la causa que se dejó examinada no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser denegada, como acertadamente, aunque con distinta y una escueta motivación, lo hizo la jueza a quo en la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA, por improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado de que se vuelva admitir la demanda, formulada, en diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, por la abogada REINA UZCÁTEGUI ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de los demandados de autos, NIGZA COROMOTO DOMÍNGUEZ; SERVANDO ANTONIO REY DOMÍNGUEZ y MARÍA AUXILIADORA REY DOMÍNGUEZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente la primera de las nombradas, e hijos los dos últimos, del causante ANTONIO HILARIO REY ALONSO, ante la Jueza Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra sus mandantes por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por inquisición de paternidad, con ocasión del mencionado de cujus ANTONIO HILARIO REY ALONSO.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de marzo de 2010, por la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero del mismo año, dictada por la referida Jueza Unipersonal, mediante la cual también denegó dicha solicitud de reposición. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado entre otras razones, por su múltiple competencia material y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03382
DFMT/mctp
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