JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de mayo del año dos mil diez.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, que obra agregada al folio 42, suscrita por el demandado de autos, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, mediante la cual, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado Superior aclare la sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril del año que discurre en la presente causa, por la que, entre otros pronunciamientos, se declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición que formulara ante el a quo, en fecha 6 de noviembre de 2009, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y, en consecuencia, sin lugar la apelación que interpusiera, en el sentido de que proceda a señalar “porqué [este] Tribunal consideró el día a quo y no el día ad quem para computar los días de despacho [del lapso para formular oposición a las admisión de las pruebas promovidas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil], igual que lo hiciera el tribunal de primera instancia, y en caso de salvar la omisión […] realizar[a] un recalculo numérico del cómputo de los días de despacho y sentenciar conforme a derecho” (sic). Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente. Sin embargo, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 1990 (caso: Mercabienes C.A.), estableció la doctrina según la cual “la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrada en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o a partir de la última notificación de las partes….”. En efecto, en la referida decisión, sobre el particular se expresó lo siguiente:
“…: (sic) En cuanto a lo planteado por la impugnación como punto previo, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, de clara, expresa y precisa normativa en el punto de la fijación de la oportunidad de pedir la aclaratoria de la sentencia, la doctrina de la Sala contenida en sentencias del 1º de junio y 27 de julio de 1982, reiterada en 22 de julio de 1983 (las cuales abandonaron doctrina establecida en sentencia del 14 de diciembre de 1962 y 16 de noviembre de 1965), con fundamento en que la fuente del derecho a pedir y del Juez acordar o no la aclaratoria o ampliación es la propia sentencia que se dicte, se estableció que el lapso para la interposición del recurso de apelación y el de casación, se computaba a partir de la fecha de la publicación de la propia sentencia y no desde la fecha en la cual se acuerda la aclaratoria y desde la fecha en que ella se niega.
Con la vigencia del Código de Procedimiento Civil, las normas que regulan las oportunidades para la interposición de los recursos de apelación y de casación, esto es, los artículos 515 y 521 ejusdem, desligaron, en principio, el ejercicio de los mismos de la publicación de la sentencia, como era la regla general en el Código derogado.
Empero, sea por inadvertencia o bien por error de copia, la disposición del aparte único del artículo 252 del Código Procesal, el cual regula las oportunidades para solicitar aclaratorias y de acordarlas o negarlas, en modo alguno guarda correspondencia y concordancia con los indicados artículos 515 y 521 y la prohibición de la abreviación de los lapsos prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el momento del comienzo del lapso para la interposición de los recursos, pese a que las mismas buenas razones que tuvo el Legislador para fijar en ello la oportunidad del comienzo del lapso para la interposición de los recursos en referencia, obraban también para la fijación de la oportunidad de la solicitud de aclaratorias, en el sentido de que la solicitud se hiciera, como era lógico, transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia, en aplicación del principio de no abreviación de los lapsos consagrados en el artículo 203 del Código Procesal.
Lo cierto es que en el Código de Procedimiento Civil vigente, prácticamente se dejó el mismo contenido de la disposición del aparte único del artículo 164 del Código derogado, en el aparte único del artículo 252, cuya interpretación literal estricta y sin concatenación con el espíritu y razón del ordenamiento procesal, conduciría al despropósito (evidentemente no deseado por el Legislador), de que para solicitar las aclaratorias de la sentencia, publicada ella que fuera, dentro o no del lapso para sentenciar, los interesados para ejercer el derecho de solicitarlas tuvieran que apersonarse, necesariamente en forma diaria, permanente y constante en el Tribunal que ha de publicar la sentencia, para enterarse de este acto procesal, porque tal solicitud sólo puede efectuarse, según la interpretación literal del referido artículo 252, en el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Por lo consiguiente, la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrado en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento.
De las nociones precedentemente expuestas, es manifiesto que actuó ajustado a derecho el Juez de la recurrida, cuando dio curso a la aclaratoria solicitada cumplida que fuera la notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, y no a partir de la publicación misma, como literal y equivocadamente lo indica el artículo 252 del Código de Procedimiento civil y como erróneamente pretende hacerlo valer la impugnación. …” (Subrayado añadido por esta Superioridad) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXIII, pp. 417-419).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial de casación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, y a la luz de sus postulados, procede a verificar la tempestividad o no de la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulado por el demandado de autos, de cuyo resultado dependerá de que se emita o no decisión sobre el mérito de dicho pedimento.
En auto dictado el 12 de abril de 2010, inserto al folio 33 del presente expediente, el cual merece fe pública por no haber sido impugnado ni tachado en forma alguna por las partes, este Tribunal, por observar que en esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
En virtud que el referido lapso para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en la decisión nº 00-1435, del 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aclaró su sentencia nº 80, proferida el 1º de febrero del citado año, (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), por la que declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendario consecutivos, resulta evidente que dicha dilación procesal venció precisamente el 12 de mayo de 2010.
Ahora bien, en razón de que la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se pretende fue dictada y publicada tempestivamente, vale decir, dentro del referido lapso, concretamente, el 22 de abril de 2010, según así consta de la nota de secretaría inserta al vuelto del folio 40, debe concluirse que, en aplicación de la jurisprudencia de casación en referencia, en el caso de especie la oportunidad para el ejercicio del derecho de las partes a pedir aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de la sentencia interlocutoria de marras, consagrado en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, era el primer o segundo día de despacho siguiente a aquel en que venció el lapso para sentenciar, es decir, el 12 de mayo de 2010, los cuales, según consta del cómputo inserto al folio 43 de este expediente, correspondieron a los días jueves 13 y viernes 14 del citado mes y año; y en virtud de que la solicitud de aclaratoria formulada por el demandado de autos, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, se formuló mediante diligencia presentada ante el Secretario de este Tribunal el día martes, 18 de mayo de 2010, que, según el precitado cómputo, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en el que venció el lapso legal para dictar sentencia, debe concluirse que ese pedimento se hizo EXTEMPORÁNEAMENTE, por tardío y, por ende, resulta INADMISIBLE, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTEMPORÁNEA, por tardía, y, por ende, INADMISIBLE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 22 de abril de 2010, por este Tribunal en la presente causa, formulada, mediante diligencia del 18 de mayo del año que discurre, por la parte demandada, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
DFMT/lert
Exp. 03375
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