JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil diez.
200º y 151º
El presente expediente fue recibido por distribución por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 13 de octubre de 1997 (folio 80), por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos OMAIRA COROMOTO, JESÚS OSCAR, PEDRO JOSÉ, AURORA DEL CARMEN, AMPARO y MARÍA ROSARIO PEÑUELA VILLASMIL, contra la sentencia interlocutoria proferida el 12 del mismo mes y año, por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, (hoy denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido contra las apelantes por la ciudadana AMANDA MARÍA PIÑUELA VILLASMIL, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las demandadas, hoy recurrentes, y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del eiuesdem, condenó a éstas en las costas de la incidencia.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1997 (folio 83 vuelto), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las correspondientes actuaciones al Juzgado Superior para entonces de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al mencionado Juzgado Superior, a cargo para ese momento del Juez Temporal, abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, el cual, mediante auto del 27 de octubre de 1997 (folio 84 vuelto), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes en este grado jurisdiccional.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia de alzada, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 89), el profesional del derecho HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sustitución del abogado JUAN LATOUCHE MARROQUI y, por observar que la causa se encontraba para entonces evidentemente paralizada de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de su abocamiento a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos previstos en el artículo 90 y 521 eiusdem para proponer recusación y dictar sentencia, respectivamente, y que vencido el primero de los indicados, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho procesal la presente causa continuaría su curso.
Por auto del 26 de septiembre de 2005 (folio 90), el mencionado Juzgado Superior, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia referida en el párrafo anterior, acordó notificar a las partes en la dirección indicada como su domicilio procesal o, en su defecto, mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 24 de abril de 2004 (Caso: Domingo Cabrera Estévez), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genero Chacón Moncada). En consecuencia, dispuso librar las correspondientes boletas y entregarlas al Alguacil para que hiciera efectivos dichos actos de comunicación procesal, lo cual se hizo en esa misma fecha.
Practicadas las notificaciones ordenadas, según así consta de las correspondientes declaraciones del Alguacil del mencionado Juzgado Superior efectuadas en fechas 22 y 23 de octubre de 2007 (folios 99 y 100), el 6 de diciembre del citado año, compareció por ante el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nº 8.044.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.142, quien expuso: “Consigno en cuatro (4) folios, escrito de desistimiento de la presente apelación, así como de la transacción efectuada por ante el Tribunal de la causa y el poder que me faculta para tales actuaciones, consignación que hago para que surta los efectos legales pertinentes.” (sic).
Observa el juzgador que en el escrito consignado con la diligencia referida en el párrafo anterior por el prenombrado abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, que fue agregado al folio 103, éste, diciendo actuar en ese acto en nombre y representación de los demandados de autos, ciudadanos OMAIRA COROMOTO, JESÚS OSCAR, PEDRO JOSÉ, AURORA DEL CARMEN, AMPARO y MARÍA ROSARIO PEÑUELA VILLASMIL, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el nº 64, Tomo 133 --el cual, según consta de la nota de secretaría inserta al vuelto del folio 102, produjo en original y en fotocopia, para su vista y confrontación-- se dio por notificado y, en nombre de sus mandantes desistió de la apelación que los mismos interpusieran en la presente causa, en virtud de que ambas partes celebraron una transacción para dar por terminado el juicio en escrito que, en copia fotostática simple, produjo marcado con la letra “B”, que fue agregado a los folio 104.
De los autos se evidencia que el fotostato del referido poder fue agregado a los folios 105 y 106 de este expediente.
Encontrándose la presente incidencia de cuestiones previas en estado de dictar sentencia en esta instancia, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante declaración contenida en acta inserta al folio 114, el Juez titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando y las razones allí expuestas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; y, por observar que ésta se encontraba para entonces evidentemente paralizada, mediante auto de fecha 22 de marzo del mismo año (folio 115), de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento y que, vencido éste, la incidencia de inhibición continuaría su curso. En consecuencia, acordó librar las respectivas boletas y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas, lo cual éste hizo en fecha 5 de abril de 2010, según así consta de las actuaciones insertas a los folios 118 y 119 del presente expediente.
Por auto del 8 de abril de 2010 (folio 122), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 129), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual efectuó en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 03406.
En fallo interlocutorio pronunciado el 17 de mayo de 2010 (folios 130 al 135), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos OMAIRA COROMOTO, JESÚS OSCAR, PEDRO JOSÉ, AURORA DEL CARMEN, AMPARO y MARÍA ROSARIO PEÑUELA VILLASMIL, en escrito presentado el 6 de diciembre de 2007 ante el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra agregado al folio 103 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:
Determinada la cuestión a decidir, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos concurrentes allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas, previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de los autos, observa el juzgador que el escrito contentivo del desistimiento de la apelación de marras, fue presentado en fecha 6 de diciembre de 2007 ante la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto a la diligencia cursante al folio 102 del presente expediente, por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, quien, en el mismo dijo actuar en nombre y representación de los demandados de autos, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el nº 64, Tomo 133; escrito éste cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis]
CIUDADANO
JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]
SU DESPACHO:
Yo, ORLANDO DE JESÚS DAVILA [sic] RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 8.045.533 e Inpreabogado Nº 37.142, con domiciliado [sic] procesal en la calle 28 Arias, entre avenidas 3 y 4, Nº. 3-55 de la ciudad de Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de los codemandado ciudadanos ÍZAEL PEÑUELA DAVILA, [sic] PEDRO JOSE [sic] PIÑUELA VILLASMIL, AURORA (DORA) DEL C. PIÑUELA VILLASMIL, OMAIRA COROMOTO PEÑUELA DE MARQUEZ, [sic] JESÚS OSCAR PEÑUELA VILLASMIL, MARIA ROSARIO PEÑUELA VILLASMIL Y AMPARO PEÑUELA VILLASMIL, titulares de las Cédulas [sic] de identidad [sic] Nos [sic] V-679.908, 5.199.024, 8.003.146, 8.026.002, 8.043.283, 8.025.929, y 10.102.509, respectivamente, ampliamente identificados en autos, según poder otorgado por ante la Notaria Publica [sic] Segunda de Mérida de fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 64, Tomo [sic] 133, fotocopia que agrego al presente escrito marcado ̀A’ y presento el original para que sea confrontado y devuelto. Acudo a su noble oficio para exponer: Me doy por notificado en nombre de mis representados, del estado y grado en que se encuentra la presente causa para que surta los efectos legales pertinentes. Así mismo en nombre de mis poderdantes desisto de la apelación interpuesta por ante el Tribunal de la causa, por cuanto se realizo una transacción para dar por terminado el Juicio, según escrito que agrego marcado “B”, desistimiento que hago para que surta los efectos legales pertinentes. [Omisis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la lectura del escrito anteriormente transcrito, el profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su sedicente carácter de apoderado judicial de los demandados, en su nombre y representación, se dio por notificado y desistió de la apelación que los mismos interpusieran en la presente causa, en razón de que ambas partes celebraron una transacción para dar por terminado el juicio en escrito que, en copia fotostática simple, produjo marcado con la letra “B”, que fue agregado a los folio 104.
Con el objeto de acreditar la representación que se atribuye, el mencionado abogado, tal como lo anunciara en el referido escrito, presentó, además del escrito de transacción, junto con la referida diligencia, original del poder que –a su decir-- le fue otorgado por los demandados, cuyos datos de identificación fueron mencionados anteriormente, y copia fotostática del mismo, marcada con la letra “A”, para su vista y confrontación, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en nota inserta al pie de la vigencia de marras (vuelto del folio 102), cuyo tenor es el siguiente:
“Recibido [sic] hoy, 06 [sic] de diciembre de 2007, siendo las 9:50 am [sic], presentada por su firmante la anterior diligencia mediante la cual consigna escrito, transacción y copia del poder el cual fue presentado en original para su vista y confrontación. Agréguese al expediente. dése [sic] cuenta al Juez” (sic).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que allí no consta que el original del poder presentado haya sido agregado a los autos y posteriormente desglosado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se evidencia que el original de ese mandato judicial, previa lectura, haya sido confrontado por la Secretaria del mencionado Juzgado Superior con la copia fotostática simple del mismo que, a ese efecto, fue producida por el prenombrado profesional del derecho y que fue agregada a los autos, cursando a los folios 105 y 106. Asimismo observó este operador de justicia que en las actas procesales no consta que la parte demandante hay expresamente aceptado la reproducción fotostática del documento autenticado contentivo del mencionado poder, tal como lo exige la norma contenida en el primer aparte, in fine, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aplicación de lo previsto en este dispositivo legal, el fotostato en referencia carece en absoluto de valor probatorio y, en consecuencia, es inapreciable en orden a la demostración de la representación que de los demandados se atribuyó el abogado de marras, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas y la declaratoria que antecede, este Tribunal concluye que en este expediente no obra prueba alguna de la cual se desprenda el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos que, en el escrito contentivo del desistimiento de la apelación sub examine, invocó el tantas veces mencionado profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ,, razón por la cual resulta evidente que el mismo no acreditó su legitimidad para efectuar, como lo hizo, dicho desistimiento, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, y por cuanto en los autos no consta que los demandados hayan expresamente convalidado el desistimiento de la apelación hecha por su sedicente apoderado judicial, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, esto es, que en el supuesto de que la parte actúe por representación, ésta sea ejercida por abogado mediante poder judicial, en el que se le haya otorgado expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra legalmente comprobado en el caso de especie, y así se declara.
No hallándose satisfecho uno de los requisitos concurrentes para que se dé por consumado el desistimiento de la apelación sub iudice, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si los demás exigencias legales previstas a tal efecto se encuentran o no cumplidas, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el desistimiento de la apelación de que conoce esta Superioridad, formulado por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, en su sedicente carácter de de apoderado judicial de los demandados de autos, mediante el escrito presentado el 6 de diciembre de 2007, anteriormente transcrito, resulta absolutamente ineficaz, y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03406
DFMT/akpt
|