REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado DÁMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, contra el auto dictado por el JUZGADO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA, contra el recurrente, por acción reivindicatoria, mediante el cual --al decir de aquél-- se negó oír el recurso de apelación interpuesto admitió.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio (folio 1), mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 4), dio por recibido, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el n° 03108.

Consta en acta de fecha 23 de julio de 2008, que corre inserta al folio 5, inhibición del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre él y el profesional del derecho DAMASO ROMERO “existen sentimientos de enemistad manifiesta” (sic).

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2008 (folio 6), el abogado DAMASO ROMERO, consignó copias certificadas de actuaciones, a los fines de la tramitación del recurso y manifestó que procedía a allanar al Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, a los fines de que conociera del recurso interpuesto.

En acta de fecha 5 de agosto de 2008, que corre inserta al folio 17, el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, estando dentro del lapso previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que no estaba dispuesto a conocer del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008 (folio 18), ese Tribunal en virtud de la declaración antes indicada, se abstuvo de remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, a los fines establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de tener conocimiento por notoriedad judicial que el Juez titular del mencionado Tribunal, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se encontraba suspendido temporalmente del ejercicio de su cargo, y que para ese momento no se había designado por la Comisión Judicial el suplente, que cubriría dicha vacante, pues ello paralizaría por un tiempo indeterminado este procedimiento; y, en su lugar se acordó convocar al Segundo Conjuez de dicho Juzgado, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental, la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES; y, en caso de ser declarada con lugar, sobre el fondo del presente juicio y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Consta en auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 20) que, por notoriedad judicial, ese Juzgado tuvo conocimiento que, en fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, asumió nuevamente sus funciones jurisdiccionales, revocó por contrario imperio el auto de fecha 5 de agosto de 2008, inserto al folio 18, del presente expediente, por haber cesado la causa que lo originó; en consecuencia, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines de que el Juez a cargo del mismo, conozca de la inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar, de la incidencia a que se contrae el expediente.

Por auto del 25 de agosto de 2008 (folio 23), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 4889.

Consta en acta de fecha 29 de septiembre de 2008, que corre inserta al folio 24, inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 7 de octubre de 2008 (folio 25), el mencionado Tribunal Superior, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que decidiera la presente incidencia, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 27), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente acordó convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de la mencionada inhibición y, en caso de ser declarada con lugar, del fondo del presente juicio y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Consta en auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 31), este Juzgado, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez de este Tribunal, se excusó de conocer de la presente causa, acordó convocar al Tercer Conjuez de este Juzgado, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de la mencionada inhibición y, en caso de ser declarada con lugar, del fondo del presente juicio y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante auto del 28 de octubre de 2008 (folio 35), esta Superioridad, en virtud de la excusa formulada por el Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Tercer Conjuez de este Juzgado, y por cuanto de la revisión de los autos se evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carece de los mismos, acordó solicitar de oficio a la referida Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta por el Juez Titular del mencionado Tribunal Superior.

Consta en acta de fecha 31 de marzo de 2009, que corre inserta al folio 39, mediante la cual la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció para solicitar al Juez Provisorio de este Juzgado acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 2 de diciembre de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 31 de marzo de 2009 (folio 45), este Juzgado acordó conforme a lo solicitado por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA contenida en acta de esa misma fecha, en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha --31 de marzo de 2009--, el Secretario temporal de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en una pieza, constante de cuarenta y cinco folios útiles.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 46), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa y designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT RAMÍREZ CAMACHO y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario temporal y Alguacil titular del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 6 de abril de 2009 (folios 47 al 51), este Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 23 de julio y 29 de septiembre de 2008, por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.

Por auto del 3 de junio de 2009 (folio 55), este Tribunal Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 58), este Tribunal Accidental, a los fines de determinar el estado en que se encontraba el presente juicio, ordenó al Secretario temporal de este Juzgado, hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 22 de junio de 2009, exclusive, fecha en que se reanudó el curso de la causa, hasta el día 26 de junio de 2009, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Temporal de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 22 de junio de 2009, exclusive, hasta el 26 de junio del citado año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado Accidental dos (2) días de despacho, es decir, jueves 25 y viernes 26 de junio de 2009.

Mediante auto de la misma fecha anterior --29 de junio de 2009--- (folio 59), este Tribunal, por considerar que del referido cómputo se evidenciaba que se encontraba vencido el lapso establecido para proponer recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho procesal, en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en auto de fecha 3 de junio del presente año, se evidencia que el recurrente de hecho, abogado DAMASO ROMERO, no acompañó junto con el escrito continente de tal recurso, ni con las copias fotostáticas certificadas producidas, la actuación correspondiente al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, y por cuanto tal actuación procesal, a juicio de esta Juzgadora, resultaba necesaria para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignara en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.

Por auto del 7 de julio de 2009 (folio 60), este Juzgado Accidental, por considerar que se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto de fecha 29 de junio del mismo año (folio 59), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C A

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el abogado DAMASO ROMERO, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 64.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra satisfecha, por cuanto, al folio 15, cursa copia certificada del auto del 14 de julio de 2008, mediante el cual el a quo tuvo como “no hecha la apelación formulada” (sic).

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Del examen de los autos, constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 12 obra agregada diligencia de fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual el mencionado abogado DAMASO ROMERO, en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.

e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa la juzgadora que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que, al folio 10 del presente expediente, obra agregado copia certificada de la diligencia de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual la parte demandado, ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, confirió poder aoud acta al abogado DAMASO ROMERO, para que, lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en la causa en que se dictó el auto recurrido de hecho.

Respecto al penúltimo requisito ante señalado, observa la juzgadora que, en el presente expediente no obra materialmente copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, puesto que su consignación no fue realizada por el recurrente dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, fijado al efecto por este Tribunal en auto de fecha 29 de junio de 2009, proferido en garantía del derecho de defensa y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional. En consecuencia, esa instrumental resulta inapreciable, por lo que ha de tenerse como incumplidos los requisitos de admisibilidad de marras, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto el 22 de julio de 2008, por el abogado el abogado DÁMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO VERA ÁVILA, contra el auto dictado por el JUZGADO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA, contra el recurrente, por acción reivindicatoria, mediante el cual --al decir de aquél-- se negó oír el recurso de apelación interpuesto admitió.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Accidental,


Yelitza C. Alarcón Zanabria

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03108
YCAZ/ycdo