REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, quien se desempeña como Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por el demandante, ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, en el juicio que sigue en contra de la ciudadana CUBERTINA CEBALLOS NAVA por desalojo y cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28.298 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 12 de mayo de 2010 (folio 19), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03404. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 24 del citado mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 20.

Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni la recusada, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante escrito dirigido a la susodicha jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 y 10, suscrito y presentado el 26 de abril de 2010, ante la Secretaria de dicho Tribunal, por el ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, asistido por la abogada NIURKA LILIBERTH LEÓN IZARRA, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Yo, JOSE [sic] BERTOLDO LACRUZ RIVERA, suficientemente identificado por ser parte demandante en este proceso y asistido en este acto por la Abogado [sic] en ejercicio NIURKA LILIBERTH LEON [sic] IZARRA, titular de la cedula [sic] de identidad Nº [sic] V-10.712.963. Inscrita [sic] en el IPSA Nº [sic] 75.376, con mucho respeto acudo ante usted honorable juez, para plantear su Recusación en la causa civil signada con el Nº [sic] 28298. Motivado a que según lo que establece el Código de Procedimiento Civil, el juicio por desalojo es de carácter breve, y tenemos mas [sic] de cuatro (04) [sic] meses esperando una decisión de apelación, considerando que a mi, JOSE [sic] BERTOLDO LACRUZ RIVERA, se me han violentado mis derechos y normas de carácter constitucional previstos en el artículo, [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su 2do [sic] aparte, el cual reza, ‘El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’, así mismo el articulo [sic] 51 de la misma Constitución nos dice que ‘Toda persona tiene derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competentes de éstos y DE OBTENER ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA… ’ Igualmente se esta [sic] violentando el articulo [sic] 49 ejusdem. Y en virtud de establecido en el articulo [sic] 334 de la Constitución donde dice que ‘Todo [sic] los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Con el debido respeto deseo señalar que considero que existen intereses manifiestos en la causa, motivado a que con el silencio se están perjudicando mis intereses y debo agregar que en el articulo [sic] 21 de la Constitución Vigente [sic] se establece que todos somos iguales ante la ley…, [sic] y considero que al no decidir sobre un Juicio breve se esta [sic] causando un gravamen irreparable a mis bienes y a mi persona, aunado a lo establecido en el articulo [sic] 115 de la Constitución vigente que establece ‘Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…’, derecho Constitucional que se me esta [sic] afectando por este silencio, recordando honorable Juez [sic] que el Estado garantiza los mecanismos jurídicos legales y el estricto cumplimiento de los lapsos y en la presente Causa [sic] se han violado los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y se esta [sic] violentando un derecho de rango Constitucional como es el obtener una Pronta, [sic] Oportuna [sic] y adecuada Respuesta [sic].
Motivado a ello es que interpongo esta Recusación por considerar que usted honorable Juez [sic] tiene intereses manifiestos en la causa, por no haber decidido alegando un exceso en el cumulo [sic] de trabajo, el cual no puede ser utilizado como pretexto legal para no decidir en la causa, ya que el Estado Venezolano esta [sic] en la obligación de promover los medios suficientes para una recta, sana y expedita aplicación de la justicia. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiadoy lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 27 de abril de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 al 16 del presente expediente, la Jueza de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a que [sic] se contrae el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito que obra a los folios 138 y 139 del expediente signado Nº [sic] 28.298, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita [sic] por el ciudadano: [sic] JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, parte actora, asistido por la abogado: [sic] NIURKA LILIBETTH LEÓN IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº [sic] V- 10.712.963, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 75.376, domiciliado en esta Ciudad [sic] de Mérida Estado [sic] Mérida, y jurídicamente hábil, en el presente juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, contra la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, encontrándose en este tribunal por haberse ejercido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2009, contra a [sic] la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, sentencia que fuera proferida el día cinco de octubre del dos mil nueve, a cuya apelación se abocó para su conocimiento conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 28 de octubre de 2009. Es por lo que considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y en concordancia a esta institución procesal, de la forma siguiente:
En atención a lo señalado en el escrito suscrito por el ciudadano en mención ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, antes plenamente identificado, de fecha 26 de abril de 2010, procedió a recusarme y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la forma siguiente:
[Omissis]
Formulada la recusación en la forma antes señalada, esta Juzgadora recusada procede a observar lo siguiente:
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares,_ [sic] el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Por su parte, el artículo 102 ejusdem, dispone: ‘Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…’.
De las normas contenidas en el artículo [sic] 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, se observa que la recusación planteada por el ciudadano: [sic] JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, asistido de la profesional del derecho, [sic] fue realizada fuera del término legal, según lo establecido en el artículo 90 en su cuarto aparte, sin embargo a pesar de que fue realizada extemporáneamente por tardía y ello obsta la admisión de la misma, por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia en esta alzada, y no existe y así manifiesto alguna causal superviniente que pueda ser opuesta en esta oportunidad procesal, pues la fase de la sentencia escapa a la actividad de las partes y solo es obligación del juez, esta jueza debe aclarar además que es inadmisible la presente recusación.
Igualmente de los argumentos expuestos por él [sic], en el presente caso y que se transcribieron en la parte superior de este informe, manifiesto que carece de algún fundamento jurídico o legal, ya que la misma no fue encuadrada en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento [sic] Civil, pues no están referidas o por lo menos no lo indicó el recurrente así, que mi conducta estuviera encuadrada en otras de las razones o causales que fueron expuestas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que expuso la Sala Constitucional, y que consideró que el criterio taxativo y riguroso de las causales de inhibición y recusación, que estaban previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, era muy restrictivas y adoptó un criterio más amplio que lo morigera, caso de la Sentencia [sic] de fecha 07 [sic] de Agosto [sic] de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, en Amparo, Exp. 02-2403, ya que el recurrente no indicó bajo que causal pide mi desprendimiento para conocer de la presente causa, por lo que indudablemente es carente de fundamentos legales y jurídicos y así pido sea declarado.
Bien entre otras causas y con las palabras utilizadas para él [sic], manifestó el recusante que su derecho legal y constitucional de obtener una justicia pronta y oportuna en la presente causa, me hace incurrir como jueza en la existencia de intereses personales y manifiestos en esta causa, y que mi silencio en decidir le está perjudicando sus propios intereses y un gravamen irreparable a sus bienes y a su persona, pero sin embargo, omite indicar en el escrito de recusación, las circunstancias especificas de modo, tiempo y lugar que sanamente apreciables por el Juzgador que conozca, le hagan presumir acerca de la certeza y veracidad de los hechos esgrimidos como agraviantes o lesionadores para que sean configurados en mi conducta como [sic] de alguna causal, y por ende encuadran [sic] en el supuesto fáctico de la norma, puesto que no indica ‘los intereses personales y manifiestos’ que según indica, tengo en la presente causa. No obstante, a pesar de que este Tribunal le ha indicado a ambas partes mediante autos, la imposibilidad de proferir la correspondiente sentencia en el lapso de ley, porque el Juzgado a mi cargo entre otras razones, ha tenido humanamente obstáculos para hacerlo, por las innumerables causas que se encuentran en estado de sentencia y en la que se les ha indicado que una vez proferida la misma les hará saber mediante la notificación que corresponda, mal puede entenderse esto como tener algún interés manifiesto o como que, el exceso en el cúmulo de causas que se ventilan en este Juzgado – cuyo retraso en el pronunciamiento del fallo de ésta y de muchas causas que están en la misma instancia y en el mismo estado están debidamente justificadas – este Tribunal siempre ha estado como en todas las causas que cursan por este despacho [sic], sujeto a las formas y normas legales y constitucionales por lo que no puede haber duda de mi transparencia en mi gestión como Jueza, ni cuestionada de forma irresponsable, y que las circunstancias que esgrime en dicho escrito puedan ser consideradas como causal de recusación de jueces, pues vale aclarar, que a pesar de las impropias e infundadas acusaciones imputadas por el recusante, y de sus argumentos imprecisos, que –sin indicar las condiciones de modo tiempo y lugar de los hechos alegados como fundamento de su causal– pretenden apartarme del conocimiento del mismo, deben ser declarados sin lugar y así lo solicito ante la superioridad que corresponda puesto que la imposibilidad de dictar fallo en el lapso de ley, no pueden ser imputados como interés manifiesto de ningún Juez, en alguna causa.
De manera, [sic] que tales argumentaciones están basadas no solo fuera de la realidad sino carentes de todo fundamento legal, puesto que no se aprecia, de dicho escrito la causal que sustenta la solicitud de separación en mi condición de Juez de la presente causa, ya [sic] además obvió indicar los eventos puntuales y las razones que me permiten en mi carácter de juez [sic] cuestionada defenderme, ejercer mis defensas legales correspondientes, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por él y además que al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por el recusante, ni las razones legales para ello, así solicito sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia. por [sic] ser la presente recusación completamente infundada imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar.
Para concluir, por cuanto las razones que esgrime no están sustentadas y comprobadas a los autos, solo pretenden poner en tela de juicio mi honorabilidad, sin demostrar lo alegado, que además impiden a esta Juzgadora ejercer mi legítimo derecho a la defensa y así solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada, de la recusación planteada en mi contra, por haberse hecho fuera del término de la ley y por la falta de motivos legales expresados por la parte recusante ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.
Por último, solicito al Tribunal en Alzada a quien le corresponda conocer la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, en virtud de que en mi carácter de recusada denuncio la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se imponga las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto original).

.../…
II
PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, ello en virtud que la Jueza recusada en su informe ha denunciado la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil exige que la recusación se proponga "por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella", y el artículo 102 eiusdem sanciona el incumplimiento de tales formalidades con la inadmisibilidad de la recusación propuesta.

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la pretensión recusatoria, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"[Omissis] aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conoci-miento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Proce-dimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).

Ahora bien, de la revisión de los autos observa el juzgador que la recusación bajo análisis no fue propuesta mediante diligencia presentada ante la Jueza recusada, como lo exige el precitado artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, sino en escrito dirigido a dicha jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 y 10, el cual fue consignado por el recusante ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien estampó y firmó al pie de dicho escrito la nota correspondiente y lo agregó al expediente de la causa.

No obstante, estima este operador de justicia, acogiendo, como argumento de autoridad, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.

Decidido lo anterior, y en virtud que entre los alegatos formulados por la Jueza recusada en su informe, ésta señaló que la recusación formulada en su contra “fue realizada fuera del término legal”, y que, por ello, la misma debe ser declarada sin lugar, procede seguidamente este Tribunal a determinar si la recusación de marras fue intentada o no dentro de la oportunidad legal.

Al contrario de lo sostenido por la recusada, estima este Tribunal que la pretermisión de tal mención no aparejaría la improcedencia y, por ende, la declaratoria sin lugar de la recusación, sino su inadmisibilidad.

En efecto, el artículo 102 eiusdem, dispone:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin ex-presar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber pro-puesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98".

Ahora bien, como todo acto procesal, la recusación debe efectuarse en específicas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:

“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (sic).

Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:

a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;

b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;

c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y

d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

Como puede apreciarse, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Sobre el particular que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (caso: Lucía Isabel Romero Lares en amparo), en el expediente número 05-0310, sostuvo:

“En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal’” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

En adición a lo expresado, debe señalarse que, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aplica tanto en la primera instancia, como en la alzada, pero en este último caso debe entenderse, en sana interpretación de dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, que en el procedimiento civil ordinario el límite temporal para recusar a jueces o secretarios por cualquier motivo, es la presentación de informes, puesto que con posterioridad a éstos, la causa debe entenderse en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 521 ibidem, siendo imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en ese estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa.

Por otra parte, considera este juzgador que en la segunda instancia del procedimiento breve, en la que, de conformidad con lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no está prevista oportunidad para la presentación de informes o conclusiones y la correspondiente sentencia debe proferirse en el décimo día siguiente a su fijación por el Tribunal de alzada –el cual, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 0556, de fecha 22 de abril de 2005, dictada bajo ponencia de la magistrada Dr. Luisa Estela Morales, (caso: Carolina Teresa Bitchachi Debora en amparo), se cuenta por días de despacho--, ante el silencio del legislador al respecto, la recusación contra el Secretario o Juez que conozcan, fundada en causa preexistente o sobreviviente, debe interponerse, so pena de caducidad o preclusión, hasta el día de despacho inmediato anterior al previsto para sentenciar, y así se establece.

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la recusada, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conocía en segunda instancia del juicio que sigue el recusante, ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA contra la ciudadana CUBERTINA CEBALLOS NAVA por desalojo arrendaticio de un inmueble urbano y cobro de bolívares, por pensiones de arrendamiento sedicentemente insolutas, en virtud de la apelación interpuesta por aquél contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en dicho proceso por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo expediente le correspondió por distribución.

Dicho juicio inquilinario se sustancia y decide conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como así lo dispone el artículo 33 de dicho Decreto Ley, cuyo tenor es el siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

En consecuencia, el trámite de la segunda instancia en dicho proceso arrendaticio, por no existir en el citado Decreto Ley ninguna norma especial que lo regule, de conformidad con el dispositivo legal supra inmediato transcrito se rige por el precitado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.

Observa el juzgador que, entre las copias certificadas de las actuaciones procesales que obran en el presente expediente, se encuentra el auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 2), mediante el cual el Tribunal a cargo de la Jueza recusada dio por recibido en apelación el expediente procedente del Juzgado a quo, acordando darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 28298. Asimismo, en el referido auto la mencionada jurisdicente se abocó expresamente al conocimiento de la referida apelación y, con fundamento en el mencionado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia para dictar sentencia, advirtiendo que en ese “lapso” (sic) las partes podrían promover las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Por ello, según el criterio anteriormente establecido en este fallo por este operador de justicia, desde la mencionada fecha, en que la prenombrada Juez se abocó al conocimiento de la apelación que le fue deferida, hasta el día de despacho inmediato anterior al fijado para dictar sentencia --día éste último que correspondió al 12 de noviembre de 2009, según se expresa en auto cuya copia certificada obra al folio 3--, era el momento procesal oportuno para intentar recusación contra la susodicha jurisdicente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión recusatoria contra dicha operadora de justicia no se intentó dentro del indicado lapso, sino con posterioridad a su vencimiento, cuando incluso ya había fenecido el término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de alzada –lo que, como antes se expresó, según lo expuesto en auto cuya copia certificada obra al folio 3, aconteció el 12 de noviembre de 2009--, concretamente, el 26 de abril del mismo año. Por ello, resulta evidente que dicha recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, es inadmisible, por haber sido intentada fuera del término correspondiente, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, este Tribunal considera inoficioso, por ser inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto al segundo alegato de hecho formulado en su informe por la Jueza de marras que determina la inadmisión de la recusación en su contra, ya que la estimación o no del mismo no afectaría en modo alguno tal decisión. En consecuencia, este jurisdicente se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento sobre dicha delación, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga-do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, quien se desempeña como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por el demandante, ciudadano JOSÉ BERTOLDO LACRUZ RIVERA, en el juicio que sigue en contra de la ciudadana CUBERTINA CEBALLOS NAVA por desalojo y cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28298 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero


Exp. 3404
DFMT/akpt