REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjuntas a oficio identificado con el número 229, de fecha 16 de marzo de 2009, dirigido al “CIUDADANO: [sic] Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), el abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, remitió copia fotostática certificada de algunas actuaciones del expediente civil distinguido con el guarismo 7098 de su propia numeración, contentivo del juicio que sigue ante ese Tribunal los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA contra los ciudadanos RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA DE CORTÉS, por cumplimiento de contrato.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de las copias certificadas en referencia se hizo “conforme a lo ordenado por [ese] Tribunal en auto dictado en [esa] misma fecha […]” (sic) y “a los fines de que conozca sobre la apelación que consta en autos, admitida en un solo efectos [sic] e interpuesta por el ciudadano Gabriel Francisco Lagares Ríos [...]” (sic).

Efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento del mencionado recurso de apelación correspondió por sorteo a este Juzgado Superior, al cual, el 20 de marzo de 2009, ingresaron tales actuaciones y, por auto de esa misma data, se dieron por recibidas, disponiendo formar con ellas el presente expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual también se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03196.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Por escrito consignado el 6 de abril de 2009 (folios 41 al 43), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo el otro litisconsorte pasivo.

Mediante sendos escritos cursantes a los folios 45 y 46 y 53 y 54, el abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, actuando en su carácter de coapoderado judicial del codemandante, ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS; y el codemandado, ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, asistido por profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, respectivamente, estando en la oportunidad legal presentaron observaciones a los informes presentado por la codemandada, ciudadana MARTHA MILIN BONILLA.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009 (folio 73), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Mediante auto dictado el 27 de mayo de 2009 (folio 74), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional allí señalado, decisión ésta que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y por cuanto la indicada fecha era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a esa providencia.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009 (folio 79), esta Superioridad, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Hallándose la presente causa en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I
PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de este juzgador de alzada procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como cuestión preliminar procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de la incidencia a que se contrae el presente expediente se cometieron o no infracciones de ley que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con el dispositivo legal antes transcrito, cuando la apelación sea oída en un solo efecto --como, según se expresa en el mencionado oficio emanado del Tribunal de la causa, aconteció en el caso de especie--, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, salvo que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso deberá remitirse original de éste. Es evidente que tales copias deben ser auténticas, a cuyo efecto deberán ser certificadas por el Secretario del Juzgado de la causa, previo decreto del Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 72 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Luis E. Pérez M.) dictada bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, reiterando el criterio anterior, el cual se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de los requisitos necesarios para la expedición de copias certificadas de actuaciones procesales, en los términos siguientes:

“[omissis]
La Sala observa:
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
̀Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el originaĺ.
̀Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto ́. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala) [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido).

Ahora bien, a los fines de verificar si las copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, con las que se formó el presente expediente, fueron o no expedidas legalmente, este juzgador de alzada considera menester reproducir textualmente la correspondiente nota de certificación suscrita por la Secretaria de dicho Tribunal, lo cual hace seguidamente:

“La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar. CERTIFICA [sic] que la anterior copia fotostática es fiel y exacta a [sic] los folios del 01 [sic] al 05, 234 al 248, 263, 266, 3267, 277, 278 y 282 con sus respectivos vueltos del expediente principal y el folio 1 con su vuelto del cuaderno separado de medidas, que corresponde al expediente CIVIL N° 7098. Demandante: José María Rangel Márquez y María Auxiliadora Cordero Angulo, apoderados judiciales de Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla. Demandado: Rodrigo Cortes [sic] Peñuela y Martha Milin Bonilla de Cortes [sic]. Motivo: Cumplimiento de contrato. JUZGADO 4to. de 1ra. Instancia Civil, con sede en Tovar, FECHA DE ENTRADA: Día: 01 Mes: NOVIEMBRE Año: 2004. Certificación que hago de conformidad con el auto dictado en ésta [sic] misma fecha y con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Tovar, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) [sic].-” (sic) (Folio 28). (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, en la nota antes transcrita la Secretaria del Tribunal de la causa hizo constar que la referida certificación la hacía “de conformidad con el auto dictado en ésta [sic] misma fecha y con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”, observándose que omitió insertar en dicha nota el “auto” (rectius: decreto) a que hace referencia, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; decreto éste cuya existencia no logró verificar este juzgador, en virtud de que copia certificada del mismo no obra en las actuaciones remitidas por el a quo con las que se formó el presente expediente.

Habiéndose, pues, expedido las copias certificadas en referencia por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, sin haber cumplido con la inserción en la nota respectiva del decreto por el cual supuestamente se ordenó su libramiento, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, y el indicado acto de certificación, expresado formalmente en la nota supra transcrita, es nulo, por haberse pretermitido en su formación una formalidad esencial a su validez, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la primeramente citada, y así se declara.

Además de la irregularidad procesal anteriormente indicada, este operador de justicia constató otra grave infracción cometida por la prenombrada Secretaria en la certificación de las copias que conforman el presente expediente, consistentes en que algunos de los fotostatos de las actuaciones que lo integran presentan falta de nitidez o no guardan el margen necesario para su posterior costura, lo cual dificulta su lectura o los hace parcialmente ilegibles, como son, concretamente, las copias de los folios 1 al 3, 5 ,7 al 15, 20, 21, 23 y 27.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, a este juzgador de alzada, en ejercicio de su indeclinable deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del acto de certificación emanado de la Secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, expresado formalmente en la referida nota de fecha 16 de marzo de 2009, inserta al folio 28 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decretar la reposición de ésta al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los efectos de que nuevamente se elaboren --de modo claramente legibles-- los fotostatos de la actas procesales conducentes del expediente civil número 7098 que cursa por ante el prenombrado Tribunal, que, a tenor de lo previsto en el artículo 295 eiusdem, hayan indicado las partes o el Juez a cargo de ese órgano jurisdiccional y, hecho lo cual, su Secretaria proceda a certificarlos cumpliendo estrictamente con las formalidades exigidas por el artículo 112 ibidem y se remitan con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que nuevamente se reparta por sorteo, conforme al reglamento respetivo, el conocimiento de la referida apelación, que, según el a quo, interpuso el codemandante, ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, abogada SANDRA CONTRERAS, por las faltas cometidas, y la exhorta a que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes quebrantamientos de sus deberes de oficio, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.

II
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del acto de certificación de las copias de las actuaciones supuestamente contenidas en el expediente número 7098, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA contra los ciudadanos RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA DE CORTÉS, por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, emanado de la Secretaria de dicho Tribunal y expresado formalmente en nota de fecha 16 de marzo de 2009, inserta al folio 28 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en la presente incidencia.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 16 de marzo de 2009, a los efectos de que nuevamente se elaboren --de modo claramente legibles-- los fotostatos de la actas procesales conducentes del expediente civil número 7098 que cursa por ante el prenombrado Tribunal, que, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, hayan indicado las partes o el Juez a cargo de ese órgano jurisdiccional y, hecho lo cual, su Secretaria proceda a certificarlos cumpliendo estrictamente con las formalidades exigidas por el artículo 112 eiusdem y se remitan con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que nuevamente se reparta por sorteo, conforme al reglamento respetivo, el conocimiento de la referida apelación, que, según el a quo, interpuso el codemandante, ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado, entre otros factores, por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia por la materia y, en particular, por los numerosos procedimientos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero


DFMT/ycdo
Exp. 03196