JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo de dos mil diez.
200º y 151º
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2009, por la tercera, ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, asistida por la abogada THAIS ARMINIA FLORES MORENO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de febrero del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI-CIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ AVENDAÑO contra empresa CAFÉ LA SIERRA, C. A., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: 1ª) declaró “CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN al ‘pago’ convenido según acta de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ AVENDAÑO” (sic) impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; 2º) se abstuvo de dar por terminado el juicio “a pesar de haberse suspendido la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por [ese] Tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2008, y ejecutada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 29 de Octubre [sic] del año 2008, sobre bienes de la empresa demandada” y ordenó agregar al “expediente principal Cuaderno Separado de Medida de Secuestro [sic]”, una vez que quedara firme dicha decisión; 3º) autorizó a las partes, “el pago convenido y en la forma por éstos establecida, tal como se indicó el día de la práctica de la medida de embargo que lo fue, el día 29 de octubre de 2008” (sic); 4º) dispuso no dar por terminado el juicio y abstenerse de archivar el presente expediente hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la referida transacción; 5º) con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispuso: “se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga [sic] uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal”; y 6º) finalmente, ordenó notificar de dicha fallo a las partes y a “la tercera que efectuó el pago”.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 1º de abril de 2009 (folio 49), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03205.
Por escrito consignado el 14 de abril de 2009 (folios 51 al 53) la tercera apelante, ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, asistida por la abogada THAIS ARMINIA FLORES MORENO, oportunamente promovió pruebas documentales en este grado jurisdiccional, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 81), mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, se negó la admisión de las mismas
Mediante sendos escritos consignados oportunamente ante esta Superioridad el 11 de mayo de 2009 (folios 82 al 86 y 88 al 90), el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMIR RICHANI YUNIS, oportunamente y la tercera apelante, ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, asistida por la profesional del derecho THAIS ARMINIA FLORES MORENO, presentaron informes, no haciéndolo el demandado de autos.
A través de sendos escritos consignados en fecha 22 de mayo de 2009, el apoderado actor y la tercera apelante, asistida por la mencionada abogada, formularon observaciones a los informes presentados por su respectivo antagonista (folios 92 y 94 al 97).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 99), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto dictado el 21 de julio de 2009 (folio 100), este Juzgado, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 103), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.
Mediante escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 12 de febrero de 2010 (folio 105), la tercera apelante, ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, asistida por la abogada THAIS ARMINIA FLORES MORENO, con fundamento en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, ofreció pagar a la parte actora la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13. 796,75) que, a su decir, corresponden a las cuotas acordadas en el acta de 29 de octubre de 2008, inserta al cuaderno separado de embargo del presente expediente, y solicitó que dicha oferta fuese notificada a la parte actora.
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 107), el profesional del derecho AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ AVENDAÑO, manifestó la aceptación suya y de su representada a la oferta de pago efectuada por la tercera apelante en la diligencia referida en el párrafo anterior, exhortando a ésta a consignar la suma de dinero ofrecida en cheque de gerencia librado a nombre de su mandante.
El 25 de mayo de 2010, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior la tercera apelante, ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, asistida por la abogada THAIS ARMINIA FLORES MORENO, y el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, quienes consignaron y suscribieron ante el Secretario del mismo la diligencia que obra agregada al folio 108, en la que dejaron expresa constancia que la primera de las nombradas hizo entrega al segundo y éste recibió conforme, la suma de dinero ofrecida en pago, representada en cheque de gerencia nº 88089663, de fecha 24 de mayo de 2010, librado a la orden de la parte actora, ciudadano JOSE LUÍS RAMÍREZ AVENDAÑO. En consecuencia, en la referida diligencia la tercera desistió de la apelación interpuesta y el apoderado actor desistió “de cualquier otra acción que se refiera a la presente causa” (sic). Y, finalmente, ambos diligenciantes solicitaron “se pase a cosa juzgada y por no quedarse a deber nada por este [sic] […] ni por ningún otro concepto” y que “sea remitido el presente expediente para su respectiva homologación y archivo” (sic).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto del desistimiento de la apelación formulada por la tercera recurrente en esta causa, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la tercera de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en la que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera el juzgador que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por la recurrente, quien fue debidamente asistida por una profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión deducida es el cobro por vía intimatoria de una suma de dinero, fundamentada en una factura mercantil, dirigida contra una sociedad de comercio, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador de justicia concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación interpuesto por la tercera recurrente y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la tercera, ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, asistida por la abogada THAIS ARMINIA FLORES MORENO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de febrero del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI-CIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ AVENDAÑO contra empresa mercantil CAFÉ LA SIERRA, C. A., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos. En consecuencia, se le imparte a dicho acto unilateral de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación, en virtud de la renuncia formulada por el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2010.
En virtud que el presente pronunciamiento se dicta encontrándose la causa paralizada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación a la parte demandada o su apoderado judicial.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03205
DFMT/akpt
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