REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LOS APELANTES Y DE LA CURADORA ESPECIAL DE LA MENOR CITADA DE OFICIO POR EL A QUO.-

El presente expediente fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2002, por los demandantes, abogados LIGIA ÁLVAREZ de CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), en el juicio seguido por los apelantes en contra de los ciudadanos TULIA ELENA RANGEL PÉREZ, EDUARDO EMIRO (†), ELSA, JOSUÉ BELZAZAR, AÍDA ELISA, FREDDY OMAR, MANUEL AURELIANO, OSCAR, MARÍA ZORAIDA, ROSALBA MARINA y EDGAR ENRIQUE ARROYO PÉREZ, por partición y liquidación de comunidad de bienes, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los razones allí expuestas, “por aplicación analógica del Art. [sic] 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], en su último aparte, orden[ó] la citación de [la] menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la persona de su CURADORA ESPECIAL designada, ciudadana MARIA [sic] MARTINA PEREZ [sic] DE RANGEL […], para que compare[ciera] por ante el Despacho de es[e] Juzgado y en nombre de dicha menor [diera] CONTESTACION [sic] A LA DEMANDA de conformidad con el Art. [sic] 778 ejusdem [sic], dentro de los VEINTE DIAS [sic] HABILES [sic] DE DESPACHO siguientes a aquel en que const[ara] de autos la citación ordenada, en cualquiera de la horas hábiles de Despacho [sic] señaladas en la tablilla de es[e] Juzgado, […]”. Asimismo, negó la solicitud formulada en escrito de fecha 31 se julio de 2002, por los demandantes de que se fijara día y hora para el nombramiento de partidor en la causa.

Por auto dictado el 18 de septiembre de 2002 (folio 118 vuelto), previo cómputo, el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las actuaciones correspondientes en copias certificadas, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto del 30 de octubre del mismo año (folio 120), las dio por recibidas, acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 3728 de su propia numeración.

Consta en autos que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas por ante el prenombrado Tribunal de segunda instancia.

El 13 de noviembre del citado año, los profesionales del derecho ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ANA RITA SALAS, actuando en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MARTINA PÉREZ de RANGEL en su carácter de curadora especial de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como los demandantes de autos, abogados LIGIA ÁLVAREZ de CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación, presentaron oportunamente ante esa Alzada sendos escritos de informes, los cuales obran a los folios 122 al 126, y, 187 al 195, respectivamente. Igualmente, en fecha 25 del mismo mes y año, los prenombrados abogados, con el carácter expresado, consignaron tempestivamente sus respectivos escritos de observaciones (folios 349 al 352, 355 al 358).

El 13 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia en este grado jurisdiccional, mediante la cual declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados actores Pablo Humberto Carrillo Gómez y Ligia Alvarez [sic] de Carrillo en el juicio que por cobro de sus honorarios previamente convenidos han intentado contra la ciudadana Tulia Elena Rangel Pérez, ambos identificados en esta sentencia, en consecuencia, revoca el auto apelado, dejándolo sin efecto, ordenando la continuación del procedimiento hasta el final, y en virtud de carecer de importancia los intereses de la menor, por cuanto es su señora madre la que tiene titularidad para ser demandada, carece de sentido algún pronunciamiento sobre la competencia de los tribunales, planteada también por la parte demandada, ya que se trata de una cuestión entre ciudadanos hábiles en derecho, advirtiendo que la falta de cualidad o interés tiene que ser planteada como defensa perentoria en el acto de contestación a las [sic] demanda únicamente, con efecto preclusivo.-” (sic), y finalmente, expresó que no existe condenatoria en costas, derivado de la índole revocatoria de la decisión (folios 374 al 379).

Mediante diligencias de fechas 18 y 19 de diciembre de 2002 (folios 382 y 383), el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARTINA PÉREZ de RANGEL, curadora especial de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual, por auto del 16 de enero de 2003 (folio 406), el ad quem lo admitió y, en consecuencia, remitió el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que, luego de la sustanciación correspondiente, en decisión dictada el 19 de junio del citado año, declinó su conocimiento en la Sala de Casación Civil de ese mismo Alto Tribunal.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 22 de septiembre de 2004 (folios 473 al 486), a su vez se declaró incompetente para el conocimiento del mencionado recurso de casación, motivo por el cual remitió este expediente a la Sala Constitucional del mismo Supremo Tribunal, a los fines de que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado.

En decisión pronunciada el 2 de febrero de 2006 (folios 492 al 509), la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer del recurso de casación en referencia a la Sala de Casación Civil de ese mismo Alto Tribunal, a la que remitió el presente expediente, la cual, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2007 (folios 513 al 527), declaró “1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por los demandantes; 2) CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de ‘Menores’ de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.” (sic)

El 4 de mayo de 2007 (folio 529) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió nuevamente el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, por auto de esa misma fecha (folio 529), ordenó cancelar su salida, darle entrada y el curso de ley. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante declaración contenida en acta de fecha 7 de mayo de 2007 (folio 530), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para entonces Juez Temporal del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, por auto del 8 de junio del citado año (folio 533), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 02900 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, emitiría decisión respecto de la incidencia de inhibición, dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la mencionada providencia.

El 11 de junio de 2007, este Juzgado Superior, a cargo del suscrito Juez, oportunamente dictó sentencia en la mencionada incidencia (folios 537 al 540), mediante la cual declaró con lugar la referida inhibición y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto del 14 de junio de 2007 (folio 544), este Tribunal, por observar que para entonces la presente causa se encontraba evidentemente paralizada, en virtud de que la precitada sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta (60) días establecido para ello por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 14 y 233 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del abocamiento del suscrito Juez se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación, previsto en el artículo 90 ibidem, y para dictar la sentencia interlocutoria.

Libradas las correspondientes boletas y entregadas al Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas, se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 548 y 549 del presente expediente que en fechas 4 y 6 de julio de 2007, el prenombrado funcionario practicó la notificación de los demandantes de autos y de las ciudadanas TULIA ELENA RANGEL PÉREZ y MARÍA MARTINA PÉREZ DE RANGEL, en su carácter de madre y curadora especial, respectivamente, de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

El 1° de agosto de 2007, compareció ante este tribunal el codemandado EDGAR ENRIQUE ARROYO PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ANGEL, quien presentó y suscribió junto al Secretario del mismo la diligencia que obra agregada al folio 550, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción nº 21, expedida el 23 de julio de 2007, por el ciudadano Prefecto del municipio San Fernando del estado Apure, asentada el 8 de enero de 2004 en la Prefectura Civil del mencionado municipio, correspondiente al codemandado, ciudadano EDUARDO EMIRO ARROYO PÉREZ, en la que se dejó expresa constancia que el mismo falleció en la indicada fecha y dejó tres (3) hijos de nombres MARÍA DE LOS ÁNGELES, EDUARDO AURELIANO y EDUARDO ANDRÉS ARROYO NÚÑEZ. En la referida diligencia el prenombrado codemandado expresó que tal consignación la hacía “de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano [sic], a los fines legales subsiguientes.” (sic).

Observa el juzgador que, con posterioridad a la diligencia referida en el párrafo anterior, no obra actuación alguna de las partes sino hasta el 5 de mayo de 2009, fecha en la cual compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho RUBÉN DARÍO VIELMA REY, quien presentó y suscribió junto al Secretario la diligencia que obra agregada al folio 555, por la cual, a los fines de que fuese agregado a los autos, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el codemandado, ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y litisconsortes pasivos en esta causa, ciudadanos ELSA, JOSUÉ BELZAZAR, OSCAR, AÍDA ELISA, MARIA ZORAIDA, FREDDY OMAR, EDUARDO EMIRO, ROSALBA MARINA Y MANUEL AURELIANO ARROYO PÉREZ por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2009, inserto bajo el nº 19, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; poder judicial éste que fue incorporado a los folios 556 y 557 del presente expediente y que –al decir del diligenciante— le faculta para actuar en el presente juicio. Asimismo, en la referida diligencia el mencionado apoderado solicitó a este Tribunal sentenciara la presente causa, pedimento éste que reiteró en diligencias de fechas 16 y 28 de septiembre de 2009, y 5 de abril de 2010 (folios 560 al 562).

Al folio 563 del presente expediente obra escrito suscrito por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, mediante el cual, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, consignó adjunto sustitución de poder que le fuera conferido por el codemandado, ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ELSA, JOSUÉ BELZAZAR, OSCAR, AÍDA ELISA, MARÍA ZORAIDA, FREDDY OMAR, EDUARDO EMIRO, ROSALBA MARINA y MANUEL AURELIANO ARROYO PÉREZ, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el nº 33, tomo 58 , sustitución de poder ésta que fue incorporada a los folios 565 y 566 del presente expediente y que, al decir de la mencionada abogada, la faculta para actuar en el presente juicio. Finalmente, la misma en el referido escrito solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la presente causa.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara (†), estableció:

“[omissis]
La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses. [omissis]”.

En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.

Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.

Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, la conjunción copulativa “ni” empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: “los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa” y “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”, denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.

A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.

Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2007 (folio 550), el ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO PÉREZ, codemandado en la presente causa, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción nº 21, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 8 de enero de 2004, correspondiente al también codemandado, ciudadano EDUARDO EMIRO ARROYO PÉREZ expedida el 23 de julio de 2007, por el ciudadano Prefecto Civil del mencionado Municipio.

Observa este operador de justicia que la copia certificada mecanografiada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 551 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano EDUARDO EMIRO ARROYO PÉREZ, quien fungía como codemandado en este juicio, acontecido el 8 de enero de 2004, a las dos y treinta minutos de la tarde, en el Hospital Acosta Ortiz, municipio San Fernando del estado Apure.

Por ello, desde el 1° de agosto de 2007, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia mecanografiada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, ope legis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, el cual venció precisamente el 1° de febrero de 2008.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ningún interesado y, en particular, alguno de los demandantes de autos, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 1° de febrero de 2008, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la incidencia surgida en la causa seguida por los abogados LIGIA ÁLVAREZ de CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ en contra de los ciudadanos TULIA ELENA RANGEL PÉREZ, EDUARDO EMIRO (†), ELSA, JOSUÉ BELZAZAR, AÍDA ELISA, FREDDY OMAR, MANUEL AURELIANO, OSCAR, MARÍA ZORAIDA, ROSALBA MARINA y EDGAR ENRIQUE ARROYO PÉREZ, por partición y liquidación de comunidad de bienes, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia interlocutoria apelada, proferida en fecha 5 de agosto de 2002, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos, queda con fuerza de cosa juzgada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibidem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a la parte actora, a los codemandados, ciudadanos TULIA ELENA RANGEL PÉREZ, ELSA, JOSUÉ BELZAZAR, AÍDA ELISA, FREDDY OMAR, MANUEL AURELIANO, OSCAR, MARÍA ZORAIDA, ROSALBA MARINA y EDGAR ENRIQUE ARROYO PÉREZ, y a las ciudadanas MARÍA MARTINA PÉREZ de RANGEL y TULIA ELENA RANGEL PÉREZ, en su carácter de curadora especial y madre, respectivamente, de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero


Exp. 02900
DFMT/mctp.