JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo de dos mil diez.

200° y 151°


Vista la diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, que obra al folio 91, suscrita por la parte actora, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, mediante la cual propuso “la recusación de la Jueza, en este acto, por enemistad manifiesta, según la causal 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ya que la denuncie [sic] ante la Inspectoría General de Tribunales, por la actuación aberrada de la jueza [sic], en la causa 5771, del Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial” (sic), a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la referida recusación, se observa:

En virtud del cómputo que antecede, se evidencia que se encuentra vencido el lapso establecido para proponer recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho procesal, en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en auto de fecha 23 de octubre de 2009, siendo dicha recusación, interpuesta fuera del lapso legal previsto, por el mencionado artículo, que es de tres días siguientes después de la aceptación del cargo de un nuevo Juez o Secretario.

A tal efecto, las causales de inadmisibilidad de una recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Negrillas agregadas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 512, dictada el 19 de marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y otro) el cual se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de la inadmisibilidad de la recusación, en los términos siguientes:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la parte demandnte, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, y así se decide.

La Jueza Accidental,


Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,

Will Veloza Valero

YCAZ/ycdo
Exp. 03085