JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo de dos mil diez.-

200° y 151°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2010, por la parte demandada, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el profesional del derecho, JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA contra el prenombrado apelante, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado a hacer entrega a la actora el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria consistente en “las mejoras y/o bienhechurías construidas en la casa de habitación No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Estado Mérida, vale decir las mejoras siguientes: el pequeño local, que tiene por frente la Avenida Bolívar, situado en la planta baja de la casa de habitación No. 67; y las tres habitaciones, de las cuales 2 tienen techo de teja sobre machihembrado; con baño, y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño, y pisos de cemento pulido, las cuales se encuentran en la segunda planta de la citada casa, sobre el local ocupado por el negocio Comercial Excelente, así como el patio que pertenece a la citada casa Nº 67” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Por auto del 17 de febrero de 2010 (folio 1.194), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03362.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 1195), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, solicitaron a esta Superioridad se constituyera con asociados a los efectos de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En atención a dicha solicitud, por auto dictado el 25 de febrero del año que discurre (folio 1.196), de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó las once de la mañana del tercer día de siguiente a la fecha del referido auto, para que se procediera a la elección de los respectivos asociados.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2010 (folio 1.197), este Juzgado dejó constancia que siendo ese el día fijado para llevar a efecto el acto de elección de asociados en referencia, y en virtud que fue suspendido el servicio de energía eléctrica en el local sede de este Tribunal a las diez y cincuenta y ocho minutos de mañana, imposibilitando la celebración de dicho acto a la hora fijada y desconociéndose cuándo sería reanudado dicho servicio, difirió la celebración del mencionado acto para el día de despacho siguiente a la fecha de la referida providencia y a la misma hora fijada en el auto anterior.

En fecha 9 de marzo de 2010, a la hora fijada, se llevó a efecto el acto de elección de asociados, según así consta de la correspondiente acta inserta a los folios 1.198 y 1.199 del presente expediente, siendo designados como tales los profesionales del derecho LUIS EMIRO ZERPA y HUGOLINO RIVAS.

Por diligencia suscrita ante el Secretario de este Tribunal el 9 de marzo de 2010 (folio 1.204), la parte demandada, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, otorgo a éste poder apud acta.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, (folio 1.205), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, oportunamente consignaron cheque de gerencia número 00070962, de fecha 12 de marzo de 2010 contra la entidad bancaria BANESCO BANCO PROVINCIAL, sucursal Mérida El Viaducto, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), a la orden de este Tribunal, destinados al pago de los honorarios profesionales de los Jueces asociados designados en la presente causa; cheque éste con el cual este Tribunal, en cumplimiento de la normativa vigente relativa al manejo de fondos de terceros, abrió una cuenta corriente en la entidad bancaria denominada Banco Bicentenario (antiguo Banco de Fomento Regional Los Andes). que se encuentra distinguida con el número 0007-0040-12-0070239652.

Encontrándose la causa en estado de notificación de los abogados designados como Jueces Asociados a los fines de su aceptación, juramentación y constitución del Tribunal colegiado, el 16 de abril de 2010, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por una parte; y por la otra, el demandado, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, quienes consignaron y suscribieron ante el Secretario titular del mismo la diligencia que obra agregada a los folios 1.219 y 1.220, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] Hemos acordado poner fin al juicio a que se contrae este expediente, por vía de transacción, en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada se obliga a entregar a la parte actora, libre de personas y cosas, las mejoras y/o binhechurías constituidas por un pequeño local que tiene por el frente la avenida Bolívar, situado en la planta baja del inmueble que se identificará de seguidas y tres habitaciones, de las cuales dos tienen techo de teja sobre machihembrado, con baño y piso de cemento pulido, y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y pisos de cemento pulido, y su respectivo terreno o solar. Dichas mejoras y/o binhechurías, terreno y solar son parte integrante de la casa de habitación número 67, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida y comprendidas dentro de los linderos siguientes: Por el frente, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts), la avenida Bolívar; por el costado derecho (mirando de frente), en una extensión de setenta y siete metros lineales (77,oo mts.) aproximadamente, en línea recta con propiedad de Hugolino Dávila y Herminia Uzcátegui de Rojas; por el fondo, en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts.), en línea irregular, con propiedad de Nilda Oralia Vega de Terán; por el costado izquierdo, partiendo del frente, en línea recta, en una extensión de treinta y tres metros (33,oo mts), con propiedad de Olinto Guzmán, y luego cruza hacia afuera, en un ángulo recto, con una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), lindando con propiedad del ya mencionado Olinto Guzmán, luego cruza en ángulo recto, buscando el fondo, en una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), lindando con propiedad de Hortensia Dávila viuda de Izarra; luego cruza en ángulo recto, en una extensión de veintiún metros (21,oo mts.) buscando la calle presbítero Paredes, lindando con la mencionada Hortensia Dávila viuda de Izarra, para cruzar de nuevo en ángulo recto de una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.), hasta encontrar el fondo, lindando con la calle presbítero Paredes. Este inmueble es el mismo que hubo la demandante según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 02 de agosto de 1.988, bajo el No. 77, folio 139 vto. Al 148, protocolo primero, trimestre tercero del citado año. Las mejoras y/o bienhechurías antes indicadas pertenecen a la demandante por ser parte integrante del inmueble de su propiedad identificado supra, se levantan en la segunda planta de este inmueble sobre el local donde se encuentra inicialmente el mercadito ‘Geofrey’, actualmente funciona Comercial Excelente de Li Yangguan. El demandado conviene en admitir que las preindicadas mejoras y/o bienhechurías son de la exclusiva propiedad de demandante, por haber sido construidas por ella luego de la adquisición de la casa habitación antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil. SEGUNDA: Alos efectos de esta transacción se hace constar que el demandado es el único y exclusivo poseedor precario del inmueble y de las mejoras y/o bienhechurías descritas en la claúsula [sic] primera de esta diligencia, por lo que en tal condición se obliga a entregar las mismas a más tardar el 15 de octubre del año 2.010 [sic]. TERCERA: Se hace constar que cada una de las partes asume el pago de las costas que se le hayan causado a cada una de ellas con motivo del presente juicio, incluidos honorarios de abogados, por lo que nada tiene que reclamarse entre si por tal concepto. CUARTA: Ambas partes renuncian recíprocamente al ejercicio de toda acción civil, mercantil o de cualquiera otra naturaleza que pudiera derivarse de los hechos que dieron motivo a la demanda que encabeza este expediente y muy especialmente, el demandado renuncia al ejercicio de cualquier acción dirigida a reclamar a la demandante el pago de cualquier indemnización relacionada con mejoras y/o bienhechurías existentes en el inmueble antes identificado. QUINTA: Ambas partes solicitamos de este Tribunal se sirva homologar con autoridad de cosa juzgada la transacción contenido en esta diligencia en los términos en que la misma ha sido redactada, dando por terminado el presente juicio y remitiendo este expediente al Juzgado de la Causa para la ejecución de dicho convenimiento. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita la parte demandante, por medio de sus apoderados judiciales, y el demandado, asistido de abogado, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Por otra parte es de advertir que, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 4), la pretensión allí deducida es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo objeto mediato es un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías y el terreno o solar donde se encuentran emplazadas, ubicadas la avenida Bolívar de la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

En efecto, considera el sentenciador que los profesionales del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, quienes actuaron en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandante, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, ostentan capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva del poder que ésta les otorgara mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, el 23 de febrero de 2005, inserto bajo el nº 42, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que, en copia fotostática simple, fue producido con el libelo de demanda y obra agregada a los folios 6 y 7 del presente expediente, la cual, de conformidad con la norma contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y, por ende, se aprecia con todo su mérito probatorio, en virtud de que es claramente legible y no fue impugnada en la contestación de la demanda por la parte demandada; y porque, según se desprende del texto de dicho poder, la otorgante declaró que sus apoderados constituidos “quedan expresamente investidos de todas y cada una de las facultades a que se refieren los artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil” (sic), entre las cuales, conforme al último dispositivo legal indicado, observa este juzgador se encuentran las de “transigir” y de “disponer del derecho en litigio”.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada en esta causa, ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas. Además, se observa que efectuó personalmente la transacción de marras, debidamente asistido de profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 16 de abril de 2010, que obra agregado a los folios 1.219 al 1.220 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.


El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero


Exp. 03362
DFMT/akpt