EXP. Nº 139
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SOLICITANTE: LUGO RAMÍREZ JUAN CARLOS.
MOTIVO: RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

NARRATIVA
I

Las presentes actuaciones le correspondieron a este Juzgado en virtud de la recusación interpuesta en contra de la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril del 2010, propuesta por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, como consta al (folio 10), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por la inhibición planteada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de abril del 2010, folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, el cual le correspondió a este Tribunal según nota de distribución de fecha 22 de abril de 2010, el cual fue admitido en este Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2009.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para decidir el Tribunal observa:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
II
Expone el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ en su escrito de recusación, textualmente, lo siguiente:

“En fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal se desprendió de la causa Nº 6917, porque este abogado quien aquí suscribe recusó a esta Jueza por el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, emanando en su auto calificativos hacia mi que a todas luces me descalifican como profesional del derecho, emanando hacia mí la misma opinión que yo tengo de ella, haciendo que ambos no confiemos en nuestros criterios, haciendo de esta causa motivos suficientes para sospechar la imparcialidad del recusado (Art. 82 numeral 18), por lo cual RECUSO a esta jueza por desconfiar de sus decisiones y que de ahora en adelante se debe inhibir (por ética) a todas las causas que por su tribunal pasen y aparezca como parte. Mantengo la posición que dio motivo a que la recusara la primera vez. NO CONFÍO EN SUS DECISIONES”.

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
III

Por auto de fecha 13 de Abril del 2010, la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia realizada por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en el expediente que cursa en ese Tribunal bajo el N° 7622, procede a hacer las siguientes consideraciones a los fines de ilustrar al Juez Superior que debe conocer la recusación interpuesta, expone:
• Que a pesar de crear las condiciones para ejercer la recusación en su contra, este abogado consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, observándose plenamente que su intención es paralizar el proceso ya que debió advertir al Tribunal al darse por citado en nombre de su representado, que no debía conocerle por recusación interpuesta en su contra para que el Tribunal pudiera advertir de dicha situación al respecto, pero no lo hizo.
• Que al respecto debe señalar, que este abogado no ha realizado actuación alguna en su Tribunal como parte en algún proceso, bien sea actuando en su propio nombre o en representación, para realizar tales afirmaciones porque no son ciertas y por ser de absoluta falsedad, solicita al Juez Superior desestime lo denunciado por cuanto nunca ha dictado sentencia en donde este abogado haya participado como actor o demandado.
• Que el apoderado judicial de la parte demandada Recusa a la Jueza posterior a la contestación al fondo de la demanda; en consecuencia debe declarar inadmisible la Recusación interpuesta en su contra por responder a falsedades que sometida a toda prueba, carece de veracidad; por lo que tales afirmaciones falsas el apoderado de la parte demandada debería responder por los daños morales y materiales que su falta de honestidad y ética profesional produce su actuación y en consecuencia, solicito que proceda a multarlo por ello en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
• Que en consecuencia, por ser irrespetuosas e infundadas las acusaciones realizadas por la parte demandada a través de su apoderado, solicita declare sin lugar la recusación opuesta en su contra, por carecer de la verdad y por no haber expresado motivos legales para ello y proceda a imputarle la multa correspondiente, de conformidad al artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.

INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA RECUSADA
IV

La Abogada y Politóloga (MSC) FRANCINA M. RODULFO ARRIA, por auto de fecha 13 de abril de 2010, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
• Que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.789, se dio por citado en la presente causa que cursa en contra de su representado, signada con el Nº 7622, quien en diligencia de fecha 12 de abril de 2010 RECUSÓ a dicha Jueza por desconfiar de sus decisiones y manifestó que de ahora en adelante se debe inhibir (por ética) a todas las causas que por su tribunal pasen y aparezca como parte.
• Que en atención a lo expuesto, las acusaciones esgrimidas por el abogado Juan Carlos Lugo, son totalmente falsas y así lo expuso en el informe rendido ante el Juez Superior cuando realizó recusación en su contra y como consecuencia de ello procede a inhibirse porque las diligencias realizada por el referido abogado están llenas de expresiones ofensivas e irrespetuosas y en su afán de lograr que se declare su enemiga continúa empleando términos y frases injuriosas y descalificadotas generándole animadversión hacia su persona.
• Que tomando en consideración que el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.886, Inpreabogado bajo el Nº 89.785, por los hechos señalados anteriormente, demuestra animadversión en su contra, por cuanto considera que no puede dirigirse con imparcialidad en las causas en que él intervenga, lo cual podría limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente a las partes que dicho abogado represente o asista en juicio, debido a que siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por ella, aún cuando no existe ninguna causal de inhibición de las definitivamente señaladas en la ley, y porque tales actuaciones le han generado animadversión en su contra, se INHIBE e continuar conociendo en la presente causa y en todas aquellas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, ya identificado, Inpreabogado bajo el Nº 89.785.

PRUEBAS
V
Sin pruebas de la articulación probatoria.


MOTIVA
I
Vista la Recusación realizada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en contra de la Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y vista, igualmente, la Inhibición propuesta por la mencionada Jueza Titular en contra del prenombrado abogado, este Tribunal para decidir observa:

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN:
De la revisión de las actas procesales, advierte este jurisdiscente que al folio 10 de las presentes actuaciones, el abogado JUAN CARLOS LUGO, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, RECUSÓ a la Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sus dichos: “por desconfiar en sus decisiones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto la Recusación, de conformidad con el artículo 92, ejusdem, debe ser propuesta por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Según Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 23 de julio de 1.986 “la recusación es uno de los pocos casos en los que el nuevo Código exige que la diligencia sea suscrita por el Juez, pues la regla general de los artículos 106 y 187 requiere sólo la autenticación del Secretario…”.
Asimismo, el artículo 90 de la norma adjetiva civil señala el momento procesal en que debe ser interpuesta la recusación, a saber:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Este artículo señala el lapso preclusivo para interponer la recusación, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al Juez o Secretario o la recusación de los demás funcionarios.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia del auto de fecha 13 de abril de 2010, contentivo del escrito Informes de la Jueza recusada, en el cual manifestó que el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en fecha 09 de abril de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual se deduce en que se produjo la caducidad para que el mencionado abogado hubiese ejercido tal acción, trayendo como consecuencia la extinción del derecho de recusar.
En consecuencia, al haber intentado la recusación fuera del término legal, por una parte y, por la otra, por carecer de fundamentos legales, se han cumplido los presupuestos de inadmisibilidad de la recusación previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la recusación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, debe ser declarada inadmisible y sancionado el mencionado abogado con la multa prevista en el artículo 98 ejusdem, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
En lo que se refiere a la inhibición propuesta por la Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, encuentra este jurisdiscente, que la referida inhibición fue propuesta por la Abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, a través de auto de fecha 13 de abril de 2010.
A tal efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…omissis…
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El artículo 84, parcialmente trascrito, es la norma que regula la Inhibición de funcionarios judiciales, la cual consiste, según Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en:
“…el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso…”

De igual manera, señala que una vez declarada la inhibición, el funcionario deberá dejar transcurrir el lapso de dos días correspondientes al lapso de allanamiento, es decir, el acto por medio del cual una o ambas partes dice Cuenca: “manifiesten su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido, siga conociendo del asunto”, lo cual, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, indica que la forma en que debe ser planteada la inhibición, debe hacerse “en un acta”, lo cual a decir del procesalista antes enunciado, “se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quaestio facti, es decir el hecho o los hechos que constituirían el motivo de la inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo…”.
En este sentido, de la revisión a las presentes actuaciones, es evidente que la ciudadana Jueza, Abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, cometió errores de forma al momento de plantear la inhibición propuesta, ya que primero, lo hizo mediante AUTO, lo cual no es lo procedente en este caso, pues se trata de actuaciones personales del Juez y no del Tribunal y segundo, no dejó transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 88 ejusdem, dispone:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

De la norma trascrita up supra, es claro que en el caso que si la inhibición no está hecha en la forma legal, como es el caso de autos, debe ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, examinada la Recusación propuesta por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa Nº 7622, de la nomenclatura de ese Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la Jueza Titular de ese Tribunal, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, observa este jurisdiscente, que la misma fue hecha extemporáneamente, es decir posterior a la contestación a la demanda, violando lo establecido en el artículo 90, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, además que carece de fundamentación legal para su procedencia, ya que el hecho por él señalado (desconfianza de las decisiones), no se encuentra tipificado en el artículo invocado (ordinal 18 del artículo 82), y que su explicación no está precisa como lo exige el 92, es decir el motivo. En conclusión, no cumplió con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ejusdem, debiendo ser declarada inadmisible conforme lo establece el artículo 102 ejusdem, y objeto de multa el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ, de acuerdo al artículo 98 del mencionado Código.
De igual manera, examinada la inhibición propuesta por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa N° 7622, de la nomenclatura de ese Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en la forma legal de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, primero, por no haber sido realizada en Acta, y segundo, por no haber dejado transcurrir el lapso de allanamiento, tal como lo disponen las mencionadas normas, por lo que deberá indefectiblemente ser declarada sin lugar la inhibición propuesta como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, contra la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el N° 7622 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, a pagar la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00).
TERCERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en la causa signada con el N° 7622 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABOGADO JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN