Exp. 22.748
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
DEMANDANTE: MONCAYO JAUREGUI ANDREA COROMOTO y JAUREGUI ALFREDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ.
DEMANDADO (S): OSTOS JAUREGUI OSCAR DANIEL y JAUREGUI REINALDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KRISTY ALEJANDRA JAUREGUI VARGAS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I
NARRATIVA
Visto que en el presente expediente por auto de fecha veintiséis (26) de Abril del 2010, el Tribunal fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho, siguiente, más cinco (5) días que se conceden como término de distancia, a los fines que la parte demandada manifestara lo que a bien tuviere en relación al pedimento hecho por la parte demandante en la presente causa, con la advertencia a las partes (demandante-demandada), que la causa se paralizaría, hasta tanto sea resuelta la incidencia, este Juzgador observa:
Al folio 163, obra escrito suscrito por la Abogada KRISTY ALEJANDRA JAUREGUI VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.888, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos REINALDO JAUREGUI y OSCAR DANIEL OSTOS JAUREGUI, manifestando en relación al pedimento hecho por la parte demandante en la presente causa, abriendo en consecuencia el Tribunal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha tres de Mayo del dos mil diez, (vuelto del folio 164), a los fines que las partes involucradas promovieran las pruebas que estimaran pertinentes.
Al folio 165, obra escrito de pruebas de la Abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.390, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI, parte demandante, siendo admitidas por auto de fecha seis (6) de Mayo del 2010, fijando para la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL el cuarto día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la documental, la admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 188, obra escrito de pruebas suscrito por la Abogada KRISTY ALEJANDRA JAUREGUI VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha doce (12) de Mayo del presente año, consta al (vuelto del folio 201).
El Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL ESCRITO DE SOLICITUD (FOLIOS 156 y 157):
Expone la parte demandante:
Que consta del Expediente diligencia y anexos estampada y consignados en fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual se agregan a los autos sendos Poderes de representación de los co-demandados REINALDO JAUREGUI y OSCAR DANIEL OSTOS JAUREGUI, por parte de su Apoderada Judicial, en el cual se da por citada en nombre de sus representados, y queda en cuenta de la obligación de contestar la demanda, consta de los autos de autenticación de los referidos Poderes que el ciudadano REINAL JAUREGUI, otorgó Poder en la Notaría de Ejido, Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 2009, y que OSCAR DANIEL OSTOS JAUREGUI, otorgó Poder en la Notaría de Cagua, Municipio Sucre, Aragua, en fecha 27 de Enero de 2010.
De la revisión del expediente se evidencia que fue consignada a la causa despacho de citación del último de los codemandados que faltaba por citar OSCAR DANIEL OSTOS JAUREGUI, en fecha 17 de Febrero de 2010,y que en fecha 11 de Marzo del 2010, fue solicitado el nombramiento de Defensor Judicial por cuanto los co-demandados no comparecieron a los fines de darse por citados dentro del lapso legal, consta igualmente el nombramiento y aceptación en fecha 06 de Abril de 2010, y juramentación en fecha 09 de Abril de la Defensor Judicial.
Que igualmente consta del Libro de Préstamos de expedientes de fechas 08 de Marzo de 2010, 24 de Marzo de 2010, y 06 de Abril del 2010, el préstamo del expediente N° 22.748 por parte de la Apoderada Judicial KRISTY ALEJANDRA JAUREGUI VARGAS, que es evidente que la mencionada Apoderada ha actuado con conocimiento del expediente con posterioridad al otorgamiento del Poder del señor REINALDO JAUREGUI, mediante actos de gestión por ante el Tribunal de la causa, que la Legislación han enunciado hasta la saciedad la figura de la citación presunta o tácita, conforme a lo que enuncia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que la Apoderada Judicial estaba enterada de la acción de partición interpuesta, y que con tal actuación se encontraba a derecho desde la oportunidad de solicitud de copias simples en fecha 22 de septiembre del 2009, en lo que respecta a la representación del señor REINALDO JAUREGUI, y del Préstamo de Expediente en de fecha 08 de Marzo de 2010, en lo que respecta a la representación del prenombrado demandado REINALDO JAUREGUI y OSCAR OSTOS JAUREGUI, que significa que ambos co-demandados estaban en conocimiento de la demanda, y lo vincularon al procedimiento con la actuación de la Apoderada Judicial, solicitando copia simple y revisando el Expediente con posterioridad a la fecha del otorgamiento, la intención del legislador al establecer la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, y la citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado
De tal manera que habiendo actuado la parte demandada en pleno conocimiento de la existencia del juicio en su contra, con actos de gestión ante el Tribunal de la causa, para obtener copia del expediente, y conocimiento de la causa, con el carácter de Apoderada ya constituida, que se evidencia de las fechas de otorgamiento de los Poderes, fuerza es concluir que ha transcurrido íntegramente el lapso para contestar la demanda por parte de la Apoderada de la parte demandada.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 165):
“1.) Inspección Judicial que se practique en la sede de este Tribunal para dejar constancia de: a.) Asientos estampados en el libro de Asientos de solicitud de copias simples, de fechas 22 DE Septiembre de 2009, y 04 DE Noviembre de 2009, por parte de la Apoderada KRISTY ALEJANDRA JAUREGUI VARGAS.”. Así también acompaño Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de Tribunales Superior y de Instancia, en los que consta el fundamento legal de la solicitud interpuesta.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la citación una institución procesal fundamental para el desarrollo del proceso sobre todo en su primera parte, enterando al demandado de lo que ocurre y más aún para que en la contestación se defienda, este Juzgador procede analizar las actas del expediente: en cuanto a las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, obra a los folios 187 y su vuelto, inspección judicial evacuada por ante este mismo Tribunal, realizada sobre el Libro de solicitud de copias simples, que sirve de control interno del Tribunal, en este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de solicitud, sin embargo este Juzgador no le asigna valor probatorio, en razón que la inspección judicial del Libro de Préstamos de expedientes, y el de solicitud de copias a los fines de demostrar que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra tácitamente citada, no es procedente ya que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es a diligencia suscrita ante el Secretario, o actuación en algún acto procesal así no lo firme, pero de ello puede dejar constancia en el Acta levantada a esos efectos, en tal sentido:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo siempre que resulte de autos que las parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otro, expediente Nº 99-247, sentencia Nº 703, estableció: ‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, corresponde analizar los hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al único aparte del citado artículo; a) Que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; y b) Que hayan estado presentes en un acto del mismo. En este sentido la diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, bastando para ello, a juicio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, comprende cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio, de las actas del expediente se desprende que en cuanto a la citación tácita, no se cumple en razón que la Abogada de la parte demandada en fecha 22 de septiembre del 2009 y 04 de noviembre del 2009, solicita copias simples tal y como se desprende del Libro de solicitud de copias interno, en el primero solicita copias simples del expediente 22.077 el cual no es este el caso, tal y como se evidencia de la inspección judicial que obra al (folio 187) y en el segundo de los casos solicitó copias simples del presente expediente, en consecuencia no fue realizado conforme a lo establecido en el mencionado artículo 216 eiusdem, y en cuanto a la citación presunta por haber realizado cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante, esto es por haber solicitado la ya mencionada apoderada judicial abogada KRISTY JAUREGUI VARGAS, del archivo del Tribunal el presente expediente, tal y como consta del Libro de Préstamos de expedientes, en fecha 08 de Marzo del 2009, 24 de marzo del 2009, y 06 de Abril del 2009, este Juzgador expone, que simultáneamente a los presentes argumentos de la parte demandante, se observa que por auto de fecha 15 de Marzo del 2010, cumplidas las formalidades de citación por carteles de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y visto el pedimento hecho por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el Tribunal procedió a nombrar DEFENSOR JUDICIAL, a la abogada SILVIA DÁVILA GRISOLÍA, a los fines que compareciera por ante el despacho en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constara su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, hecho lo cual se verificó en fecha 06 de Abril del 2010, como consta de la nota de la alguacil de fecha 07 de Abril del mismo año, consignando boleta de notificación debidamente firmada de la Defensor Judicial, siendo juramentada en fecha 09 de Abril, como consta al (folio 146), por lo que las formalidades procesales para la citación se habían cumplido, quedando impulsada la citación en la forma ya descrita.
Así mismo, este Jurisdiscente considera, que si el objetivo era obtener la citación, con lo cual se le da impulso procesal a un juicio que estaba retrasado por esa razón, la obtención de la misma, sea cualquiera el mecanismo implementado, nunca se afectará el derecho a la defensa, porque el lapso para hacer el cómputo de cuando corresponde la misma sería desde el momento en que la parte demandada consignó la diligencia o asistió al acto, quedando citada, hasta el auto mediante el cual se apertura la presente incidencia y luego se reanudaría desde el pronunciamiento del Tribunal.
Por otra parte, es de significar de manera muy especial que la parte demandada a través de una diligencia (folio 149) realizó actuaciones en el expediente, específicamente consigna poder, quedando tácitamente citada, en correspondencia con lo establecido en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, y que en ésta oportunidad es la que se está considerando válida; ya que se alcanza el fin de la citación. En tal sentido, lo solicitado y sustanciado en la presente incidencia, por los motivos de hecho y derecho explicados, es improcedente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA, de los demandados ciudadanos OSTOS JAUREGUI OSCAR DANIEL y JAUREGUI REINALDO, solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la reanudación de la causa, en el estado en que se encontraba la cual es para la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la anterior decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-
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