REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
Exp. 22.868
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
I
NARRATIVA
Visto el escrito de demanda de fecha 09 de Mayo 2010, intentada por el CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJOCOMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑOR ACACIO CHACÓN II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, representada por los ciudadanos: ELIFONSO VILLARREAL, WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA, LUIS HOMERO GUTIÉRREZ, LUIS GARAVITO, GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ, RUBÉN DARIO PEÑA VIELMA y MIRIAN GUTIÉRREZ DE CARBONELL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.699.061, V-9.007.551, V-3.038.027, V-2.101.701, V-5.059.895, V-16.329.456, V-3.297.928, respectivamente, así como los ciudadanos: ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVAS, FIDEL ENRIQUE OROZCO ESCOBAR, SANTIAGO DE JESÚS CHACÓN CHACÓN, AQUILINA SÁNCHEZ DÍAZ, JOSÉ RAMÓN PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.662.895, 3.888.420, 2.285.078, 4.630.902, 5.197.420, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, quienes actúan con el carácter de legítimos propietarios de inmuebles constituidos por Apartamentos ubicados en: Conjunto Residencial Los Bucares, Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, Conjunto Residencial, Conjunto Residencial Independencia, Conjunto Residencial Monseñor Acacio Chacón, y Conjunto Residencial Río Arriba, cuyos linderos y medidas constan en los documentos de propiedad que anexan marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, asistidos de la Abogada GERÓNIMA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 32.379, el Tribunal le dio entrada con el No. 22.868 y en cuanto a su admisión expuso que resolvería por auto separado.
El Tribunal para resolver observa:
II
Que en la presente causa demandan los CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJOCOMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑOR ACACIO CHACÓN II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, a través de sus representantes, la cual otras en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
“…(Omisis)…Por documento público se Protocolizo ante (sic) para la época llamada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 1.982, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional, Cuarto Trimestre, el respectivo documento de zonificación del Parcelamiento del Urbanismo Parque Albarregas, …(Omisis)…Desde que se conformó el parcelamiento Parque Albarregas, todos los habitantes co-propietarios o no, de alguna forma teníamos conocimiento que dicha parcela era de uso educativo, en la espera que el gobierno (sic) Nacional o Estadal, ejecutara en esa área de terreno la tan esperada Institución Educativa, que por mandato de Ley fue asignada por el extinto MINDUR, en documento público, como AREA DE EQUIPAMIENTO URBANO DE USO EDUCACIONAL PRIMARIA BÁSICA; A raíz de hechos Públicos y Notorios, que se desencadenaron en esta ciudad de Mérida aproximadamente a mediados del mes de Enero de 2010. con motivo de la proliferación de los llamados “Custodios” (sic) que comenzaron de forma rápida y sucesiva a organizarse e instalarse en terrenos desocupados…(Omisis)…Así las cosas, como quiera, que la parcela de terreno de uso educacional ya identificada, ha sido enajenada en cuatro oportunidades, conculcando el derecho de propiedad comunera que tienen los co-propietarios de los inmuebles ubicados dentro del parcelamiento Parque Albarregas, así mismo, como quiera que dicha parcela de terreno, fue destinada por documento público, como área educacional y su uso y destino no ha sido modificado hasta la presente fecha, igualmente la enajenación sucesiva de la misma parcela de terreno lesiónale interés primario y superior como es el de Educación, es por lo que de conformidad con lo establecido en 549 del Código Civil, 43, de la Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial No. 5.833, de fecha 22 de Diciembre del 2006, en concordancia con lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al procedimiento ordinario, es por lo que recurrimos a su competente Autoridad para demandar por NULIDAD DE VENTAS, NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES…(Omisis)…”.
La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, LOCC 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, le atribuye el carácter de ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional (artículo 184 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).(Subrayado de quien suscribe).
Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del el Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”
Así mismo, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…(omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”.
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.). A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) o su equivalente de TREINTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS DECIMAS Unidades Tributarias (U.T. 30.769,23). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia La Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (Negrillas del Juez).
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción por NULIDAD DE VENTA Y DACIÓN EN PAGO, intentada por los CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑOR ACACIO CHACÓN II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, por estar incoada por entes del Estado. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2010).
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-