EXP. 22871
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL SEVENTEEN COLLETION C.A.,
APODERADO PARTE DEMANDANTE: AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO.
DEMANDADO (S): GISELA COROMOTO PARRA RONDON y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de conflicto negativo de competencia, motivo de esta decisión, se inicia mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2010, por declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2010. siendo incoada la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLETION C.A., abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.455, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.441, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON, y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763. Folios 1 al 16 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada y formo el expediente y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
PARTE MOTIVA
I
La apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO identificada en autos, expone en su libelo lo siguiente:
• Que se presenta con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa SEVENTEEN COLLECTION C.A., debidamente registrada y legitimante tenedora del mismo instrumento cambiario, de las siguientes características: Una letra de cambio girada en fecha 02 de abril de 2009, por el monto de (Bs. 370.492,78), para ser pagadera el día 02 de mayo de 2009, la cual esta a la orden de la empresa mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTION C.A.,
• Que el librador aceptante es la ciudadana GISELA COROMOTO PARRA RONDON, cuyo domicilio procesal actual corresponde: LOS CORALES, CASA Nro 10, SAN MIGUEL ZEA, ESTADO MERIDA, quien estableció como lugar de pago especial del instrumento cambiario: San Cristóbal, Estado Táchira; ello se evidencia en el contenido de la misma (letra de cambio) y en su carácter de AVAL a la ciudadana EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON, domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 5, El Vigía, Estado Mérida; igualmente se evidencia que el librador es la sociedad mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., plenamente identificada.
• Que en reiteradas oportunidades se ha presentado el instrumento cambiario para su pago a la librada aceptante, con el objeto del cumplimiento de la obligación resultando infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto.
• Que es por ello que en nombre de su mandante demanda a la mencionada deudora y a su aval, para que le pague el capital adeudado, intereses y comisiones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 451,454 y 479 todos del Código de Comercio en concordancia con el articulo 1264 del Código Civil.
• Que por las razones expuestas como legitimo tenedor del mismo instrumento cambiario antes descrito, para demandar a la ciudadana GISELA COROMOTO PARRA RONDON, en su carácter de librado aceptante, y la ciudadana EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON, quien se constituyo como avalista para que le paguen o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal, al pago del instrumento cambiario, es decir, 1 letra de cambio girada en fecha 02 de abril de 2009, por el monto de (Bs.370.492,78), para ser pagaderas el dia 02 de mayo del año 2009, la cual esta a la orden de la mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTION C.A.
• Que el interés de mora al 5% anual, es desde la fecha de exigibilidad del pago 02 de mayo del año (2009), hasta la fecha de la interposición de la demanda, aproximadamente 7 meses, la cantidad de Bs. 10.805 siendo el total de la cantidad adeudada Bs. 381.298,75, correspondiente al monto del instrumento cambiario no pagado y descrito anteriormente e intereses para el caso que la demandada no efectué el pago en el momento de la intimación, solicito se sirva ordenar la indexación monetaria desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
• Que protesta el pago de las costas así como honorarios profesionales en razón a un 25% (Bs. 95.324,68), sobre el valor de la presente demanda la cual estima en la cantidad de (Bs. 476.623,43), solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación, previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal decrete Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada, incluyendo las costas y costos del presente juicio, incluyendo además los honorarios de abogado, prudencialmente calculados por este Tribunal, y Comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con facultad para sub- comisionar, de ser necesario.
• Que consigna el instrumento cambiario constante de un folio útil, el cual opone fundamentalmente al demandado, el mismo que pide sea guardado en la caja de seguridad del Tribunal.
• Que señala como domicilio procesal de la parte actora Centro Comercial Sucre, piso 2 Oficina 105, ubicada en la calle 5 con carreras 9 y 10 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver observa:
La acción intentada está referida a una demanda por Cobro de Bolívares por Intimación.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 18 de Mayo de 2010, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 21 de Enero de 2010, fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION intentada por la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLETION C.A., abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.455, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.441, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON, y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763, con domicilio la primera en San Miguel, Los Corales casa Nº 10, Zea Estado Mérida y con el carácter de librada aceptante y la segunda domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 05, El Vigía Estado Mérida. En fecha 26 de Enero de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, se declaro Incompetente en razón del Territorio y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha 08 de febrero de 2010, vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, le dio salida al expediente y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida (distribuidor). En fecha 18 de mayo de 2010, se hizo la distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 21 de mayo de 2010, le dio entrada y formo el expediente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
En cuanto a la competencia por el territorio, tal como señala, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se rige por las disposiciones de ese Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente en la letra de cambio objeto de esta acción, se establece como domicilio de los demandadas LOS CORALES ESTADO MERIDA, igualmente señalan en el libelo de la demanda señala que las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON, y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763, con domicilio la primera en San Miguel, Los Corales casa Nº 10 , Zea Estado Mérida y con el carácter de librada aceptante y la segunda domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 05, El Vigía Estado Mérida, el cual obra al folio 01 al 03 y 05 del presente expediente razón por la cual considera este Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que resulta competente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del deudor, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Tovar Estado Mérida, que resulte igualmente competente por razón de la materia y de la cuantía.
Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
De allí nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Habiendo este Tribunal verificado que el conflicto negativo de competencia esta fundamentado conforme a derecho, y el mismo ha sido concebido en el marco de Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y en virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para continuar el proceso iniciado en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, intentada por el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLETION C.A., abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.455, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.441, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON, y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763, con domicilio la primera en San Miguel, Los Corales casa Nº 10 , Zea Estado Mérida y con el carácter de librada aceptante y la segunda domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 05, El Vigía Estado Mérida, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución a los fines que regule la competencia, como será expuesto en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el Territorio para continuar el proceso, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLETION C.A., abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.455, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.441, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON, y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763. Todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa ya que, el competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Tovar, Estado Mérida, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines que se regule la competencia se ordena remitir inmediatamente en original el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (DISTRIBUIDOR), para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado.
Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Se oficio bajo el Nº 1626-2010 remitiendo original del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, a fin que resuelva el conflicto planteado. Conste, en Mérida a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE
Mcr.-
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