EXP. 18.663
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE (S): FLORES VDA DE ZERPA FELIPA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, MARBELYS COROMOTOS ZAMBRANO DE USUCHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL.
PARTE DEMANDADO(S): VASQUEZ AÑEZ ALBA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MARIA ALEJANDRA CABRERA PAREDES y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
MOTIVO: REINVINDICACION.
DE LA NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de reivindicación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana FELIPA FLORES (v) DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.428, domiciliada en la comunidad de las Mesitas, Municipio Autónomo Campo Elías Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.700.487, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.335, según poder otorgado ante la Notaria Pública de Ejido en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el N° 59, Tomo 9 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 23 de octubre del 2000. Por auto de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada a la ciudadana ALBA VASQUEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.739, domiciliado en la ciudad de Ejido, y hábil a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación. A fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, se remitió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, con sede en Ejido, a quien se comisiono amplia y suficientemente para que haga efectiva. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal por cuanto observa que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que es criterio de este Juzgador de que no hay presunción grave del derecho reclamado ni existe riesgo manifestado de que quede ilusorias la ejecución del fallo. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 18.663, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-------------------------------
Al folio 20 obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrita por la ciudadana Alba del Carmen Vásquez Añez, parte demandada asistida por el Abogado Edgar Ortega Tineo, quien se da por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos de la presente demanda.----
Al folio 21 obra diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, suscrita por la ciudadana Alba del Carmen Vásquez Añez, asistida de abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo quien otorgo poder a los abogados MARIA ALEJANDRA CABRERA PAREDES y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.-
Al folio 22 y su vuelto obra diligencia de fecha 24 de enero de 2001, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Gustavo Alfonso Araque Rojas plenamente identificado en autos quien asocio al poder general a los abogados MARBELYS COROMOTOS ZAMBRANO DE USUCHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-8.024.535 y V-8.000.895 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.850 y 73.849 respectivamente. ----------------------------------------------------------------
Al folio 23 obra diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por la ciudadana Alba del Carmen Vásquez Añez parte demandada asistida por el Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, quien consignó escrito de contestación, tal obra a los folios 24 al 27 del presente expediente.---------
Al vuelto del folio27 obra nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2001, hace constar que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en cuatro folios.-------------------------------------------------------
Al folio 30 obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, suscrita por la ciudadana Alba del Carmen Vásquez Añez, asistida por el Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo quien consignó escrito de promoción de pruebas, que obran a los folios 31 al 33.-----------------------------------------------------
Al folio 34 obra nota de secretaria de fecha 28 de febrero del 2001, quien dejó constancia que la parte demandada se agregaron las pruebas, de igual forma se dejo constancia que la parte demandante no se agregaron las pruebas de la parte actora por cuanto no fueron promovidas en su lapso legal.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 36 y su vuelto obra auto de fecha 8 de marzo del 2001, el tribunal en cuanto se refiere a las pruebas contenidas en los numerales Primero, Segundo testifícales, Tercero pruebas de experticia y cuarto inspección judicial, las admite por no ser improcedentes ni contrarias a la ley, salvo su apreciación en al definitiva. En cuanto a la prueba quinto de informe, el tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto la solicitante parte demandada no especificó los hechos o motivos por la cual solicita el expediente Nro 17.507, determinado que relación guarda en la presente causa, para su incorporación en copias certificadas del referido expediente en el presente proceso, tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento.-------------------------------------------------------------------
Al folio 38 y su vuelto obra acta de fecha 19 de marzo de 2001, se llevo el acto de nombramiento de expertos. -------------------------------------------
Al folio 47 obra acta de fecha 28 de marzo de 2001, se llevo el acto de aceptación y juramentación de los expertos.-----------------------------------
Al folio 48 y su vuelto obra la inspección judicial efectuada en fecha 29 de marzo de 2001.------------------------------------------------------------------
Al folio 49 obra diligencia de fecha 26 de abril de 2001, suscritas por los ciudadanos RUIZ PEÑA EDUARDO JESUS, GODOY MORENO JESUS ALBERTO y MOLERO MARCIAL, quienes consignaron informe de experticia que obra a los folios 50 al 58.--------------------------------------------------
A los folios 64 al 87 obra despachos de pruebas de la parte demandada procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua.----------
Al folio 88 obra nota de secretaria de fecha 30 de Marzo de 2001, quien dejó constancia que recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua despacho de pruebas.-------------------------------------------------
Al vuelto del folio 90 obra auto de fecha 20 de junio de 2001, que se encuentra vencidas el lapso probatorio en el proceso, y no estando paralizada la causa, se fija la misma para informes que tendrá lugar en el décimo quinto día hábil de despacho, siguiente a la de hoy para que las partes consignen por escritos sus informes.------------------------------------
Al folio 91 obra diligencia de fecha 16 de julio de 2001, obra diligencia suscrita por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, co-apoderado judicial de la parte demandada, quién consigno escrito de informes, que obran a los folios 92 al 94.---------------------------------------------------------------Al folio 98 obra auto de fecha 02 de diciembre de 2009, El Abogado Juan Carlos Guevara Liscano asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado en sustitución del Juez Provisional Abogado Antonio Bálsamo Giambalvo, en consecuencia, el Juez Provisional se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, haciéndole saber a las partes en el presente proceso.---------------------------------------------------------- Al folio 103 obra auto de fecha 10 de marzo de 2010, se ordena la prosecución de la presente causa conforme a la ley.--------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal pasa resolver observa:
DE LA MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
• Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que su mandante es la única y exclusiva propietaria de un inmueble, consistente en una casa de bahareque y tejas para habitación familiar, así como el terreno sobre el cual está construida, el área y las anexidades que la constituyen, ubicada en la comunidad de Las Mesitas, Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son: Norte, sur , Este y Oeste, hileras de tapia de por medio con terreno de la citada comunidad, por haberla adquirido mediante tradición hereditaria de su tía difunta, Jacinta Rondon Zerpa, a su progenitora, María Ana o Ana Rondon de Flores, y al fallecer ella pasó a la parte actora.
• La propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna en el Registro Públicos del Distritos Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1.939, bajo el N° 62, del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, folios 75 al 76 del mencionado año, planilla de declaración sucesoral, signada con el N° 973/98 de fecha 18 de febrero de 1.999.
• Cuando se le presentó un inconveniente con unos vecinos, por otros derechos en la referida comunidad, viéndose en la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho, para su defensa en un juicio por Reivindicación de inmueble, y al no tener con que sufragar los correspondientes honorarios optó por ofrécesela en venta a la Abogada Alba Vásquez Añez, desde inicios del año 1.998, donde se estableció que la forma de pago sería, en dos partes, una parte en dinero efectivo y la otra por deducción de honorarios profesionales de la citada abogada en actuaciones que ella realizaría en defensa de la vendedora, en el juicio marcada N° 17.507.
• Que la referida profesional del derecho, ocupó la ya identificada vivienda desde esa fecha y no realizó ningún tipo de actuación el referido juicio, en defensa a mi representada, lo cual motivó, a tener que contratar los servicios de otro Abogado, para su defensa en el citado expediente, así como tampoco ha sido posible que la ya identificada compradora efectué el pago correspondiente del valor del inmueble.
• Que la casa actualmente es habitada por la Abogada Alba Vásquez Añez, quien desde un principio lo hizo con el carácter de comprar el citado inmueble, pero no ha cumplido de ninguna forma con lo pactado le sea realizada la cancelación total del valor del citado inmueble o en su defecto lo desocupe, pero no ha sido posible ni el pago, ni al desocupación.
• Es por lo cual demanda formalmente a la ciudadana Alba Vásquez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.027.739, en su carácter de ocupante del inmueble y sus anexidades, propiedad de mi mandante, por reivindicación de inmueble, y en consecuencia convenga en entregar el inmueble, o de lo contrario así lo declare este honorable tribunal.
• Fundamento la presente acción en los artículos 1.205, 1210, 1.167 y 548 del código civil Venezolano y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Solicitó que se sirva acordar medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
• Solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• A los folios 24 al 27 obra contestación de la demanda en los siguientes términos, presentados por la ciudadana ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.027.739, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.313, asistidos por los abogados MARIA ALEJANDRA CABRERA PAREDES y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas Nros. V- 13.745.386 y V- 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.597 y 43.361.
• Primero: rechaza y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda cabeza de autos, ello en virtud de no ser ciertos los hechos allí narrados, por cuanto jamás he poseído ni tengo la posesión actual del inmueble objeto de la presente demanda reivindicatoria, el cual se encuentra plenamente identificado en el escrito del libelo, y es propiedad de la demanda FELIPA FLORES DE ZERPA, como se desprende de planilla sucesoral y tradición legal. El inmueble a que señala en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida de fecha doce de agosto de 1939, inserta bajo el número 62, del protocolo 1, trimestre 3, tomo 1 del citado año.
• Segundo: rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho de que al referido inmueble se le hayan realizado mejoras, tal como se evidencia de la presente causa que la demandante no acompaña escrito alguno de mejoras.
• Tercero: Rechaza y contradice en cuanto a la Oferta de Ventas sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, evidenciándose en la presente causa que no existe documento que conste dicho contrato de Oferta de venta.
• Cuarto: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho de haber ocupado, de estar habitando y menos aún de comprar el inmueble cuya reivindicación se pretende.
• Quinto: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada pretensión de la parte actora que demanda que le pague la totalidad del precio del inmueble cuya reivindicación igualmente pretende; por cuanto no existe documento de Oferta de Venta, así mismo rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la desocupación del inmueble, por cuanto no ha ocupado el inmueble.
• Sexto: Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes en virtud de que ningún momento he poseído ni posee el inmueble que pretende ser reivindicada la aquí demandante.
• Séptima: Se evidencia que la acción intentada por la demandante no tiene fundamento ni en los hechos ni en el derecho; es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado sea declarada sin lugar al demanda y sea condenada la demandante en costas en la definitiva.
• Solicita sea admitido y sustanciada conforme a derecho, ello en virtud de estar fundamentado en derecho y presentado en el lapso.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, adujo lo siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES
Pruebas de la parte demandada: La ciudadana Alba del Carmen Vásquez Añez, identificada en autos, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2001, adujo los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas procesales, siempre y cuando le favorezcan.
Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.
TESTIFICALES. SEGUNDO: Promueve el valor y merito de las declaraciones de los ciudadanos Luis Alberto Niño, Maritza Solemar Araque, Alirio Afanador Murillo y Rosa María Afanador Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.473.692, V-11.468.251, E-21.468.562 y V-14.268.320, domiciliado en jurisdicción del estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A los (folios 82,83 y 84), obra testimonial de los ciudadanos: Luis Alberto Niño, Maritza Solemar Araque, Alirio Afanador Murillo y Rosa María Afanador Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.473.692, V-11.468.251, E-21.468.562 y V-14.268.320, en su respectivo orden y domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a responder en la forma siguiente:
Al folio 82 obra acta de fecha 20 de abril del 2001, levantada por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, donde se dejo constancia que el testigo ciudadano LUIS ALBERTO NIÑO, no se hizo presente y por tal motivo a este testigo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 82 obra acta de fecha 20 de abril del 2001, levantada por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, donde se dejo constancia que la testigo ciudadana MARITZA SOLEMAR ARAQUE, no se hizo presente y por tal motivo a este testigo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 83 obra acta de fecha 20 de abril del 2001, levantada por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, donde se dejo constancia la declaración del ciudadano AFANADOR MURILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.478.562, residenciado en las Mesitas, casa S/N de Ejido y hábil. Quien declaro bajo juramento de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA VÁZQUEZ AÑEZ? RESPONDIO: Si, por medio de sus padres, son muy amigos míos, y con ella tengo un amistad”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Alba Vázquez Añez habita o posee una vivienda perteneciente a la ciudadana Felipa Flores de Zerpa, ubicada en el Municipio Campo Elías en la comunidad de las Mesitas, inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: No habita allá, en ninguna vivienda por cuanto allí no hay ninguna vivienda construida. De conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio pues sus dichos, dan fe a este jurisdiscente que la parte demandada no habita en el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
Al folio 84 obra acta de fecha 20 de abril del 2001, levantada por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, donde se dejo constancia la declaración de la ciudadana AFANADOR ROJAS ROSA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.268.320, residenciado en las Mesitas, calle principal casa S/N de Ejido y hábil. Quien declaro bajo juramento de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Alba Vázquez Añez? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga al testigo, si sabe y le consta si la ciudadana Alba Vázquez Añez, habita u ocupa el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la comunidad de las Mesitas del Municipio Campo Elías? CONTESTO: Me consta y puedo asegurar que es totalmente falso, ella no habita allí, por que he hecho en esos terrenos no hay nada construido. De conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio pues sus dichos, dan fe a este jurisdiscente que la parte demandada no habita en el inmueble del presente juicio. Y así se declara.
TERCERO: Promueve Prueba de experticia sobre el inmueble en que de conformidad a lo así establecido en el Artículo 451 de Código de Procedimiento Civil. A los folios 50 al 52 obra informe de experticia.
El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgador en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se declara.
CUARTO: Promueve la inspección judicial de conformidad a lo establecido 472 de Código de Procedimiento Civil. Al folio 48 y su vuelto obra acta levantada en fecha 29 de marzo del 2001.
Observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se declara.
Pruebas de la parte demandante: El tribunal dejo constancia que la parte actora no promovió pruebas, tal como consta en nota de secretaria de fecha 28 de febrero del 2001.
Sin embargo la parte acompaño junto a su libelo de la demanda las siguientes pruebas.
A los folios 5 al 12 obra en copias certificadas declaración sucesoral emitida por el SENIAT.
Documentos estos que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
A los folios 13 al 14 con su vuelto, obra copias certificadas de propiedad, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 548 del Código Civil Venezolano.
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado.
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
De lo anterior se deduce, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Doménico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).
El autor venezolano, José Luis Aguilar Gorrondona (2005), señala los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, este Tribunal del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó junto a su libelo de la demanda copia del certificado de solvencia, donde se evidencia que la ciudadana Felipa Flores de Zerpa es la única heredera del bien inmueble ubicado en la comunidad de las Mesitas por sistema de representación de la ciudadanas hoy causantes Jacinta ó María Jacinta Rondon Zerpa y María Ana Rondón Zerpa, tal como se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Campo Elías hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 1939, bajo el N° 62, del protocolo primero, tomo 1°, trimestre tercero, folios 75 al 76, en el cual se evidencia que es la propietaria del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, sin embargo de la revisión exhaustiva de los documentos de la declaración sucesoral se evidencia que no existe tal bienechurias que aduce la ciudadana Felipa Flores viuda de Zerpa en su libelo de la demanda y aunado a eso no promovió pruebas que lograran desmotar su pretensión.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada quedo evidenciado que nunca poseyó el inmueble que no existió el inmueble objeto de reivindicación, y así quedo demostrado en las pruebas aportadas por la parte demandada, así se evidencio en las declaraciones de testigo traído por la parte demandada y adminiculadas con las pruebas de la inspección judicial y la experticia concluye este jurisdiscente que la demandada no es poseedora del inmueble a reivindicar.
Establecido lo anterior este Tribunal es menester señalar el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda son cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto como ya quedó demostrado que la demandada no es poseedora del inmueble a reivindicar junto con el terreno, por las razones suficientemente explicadas; por tanto este Tribunal, debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación incoada la ciudadana FELIPA FLORES (v) de ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.012.428 y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial Abogado Gustavo Alfonso Araque Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.335 en contra de la ciudadana ALBA VASQUEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.027.739 y civilmente hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandada y la de la parte demandante se le hizo entrega a la ciudadana Alguacil adscrita a este tribunal para que al haga efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Comuníquese, publíquese y déjese copia debidamente certificada para la estadística del Tribunal. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. En Mérida, a los siete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
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