EXP. 20197
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE: BARROETA VETANCOURT CRISTOBAL JOSE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRIGUEZ YANEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINA MORENO MORENO.
DEMANDADO : VIERA ESPINOZA RAMON GERMAN Y OTRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ y LUIS ALEJANDRO ARAUJO.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE COSTAS PROCESALES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.697.210, V-5.783.958 y V- 11.317.242 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.980, 82.103 y 65.348, como apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL JOSE BARROETA VETANCOURT, ordenando el Tribunal formar previamente el cuaderno separado de Intimación e instando a la parte a consignar el domicilio de la parte intimada el tribunal visto que la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal admitió la intimación de costas, por auto de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, ordenando intimar a los ciudadanos RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA RAMONA BETANCOURT DE VIERA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.875.705, y V-2.455.592, para que comparecieran dentro de los DIEZ DIAZ HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la ultima intimación, para que pague la suma estimada o ejerza el derecho de retasa o hagan las objeciones que estimen pertinentes conforme a la Ley, como consta al folios 21 al 23 del presente expediente.
A los folios 27 al 30, obran boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada, como consta de la declaración de la alguacil que obra al folio 28 y 30 del presente expediente.
Al folio 31, obra diligencia de fecha ocho de marzo de 2005, suscrita por los ciudadanos RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA RAMONA BETANCOURT DE VIERA, mediante la cual otorgan poder especial A pud Acta, a los abogados LUIS ALEJANDRO ARAUJO y BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ.
A los folios 32 al 43, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por la abogada BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 8 folios útiles y 3 anexos escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 44 del presente expediente.
Al folio 45, obra nota de secretaria mediante la cual dejo constancia que la parte demandada-intimada consigno escrito de contestación a la demanda dentro del lapso haciendo oposición al decreto de costas.
Al folio 46 al obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por la abogada BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito que complementa al de fecha 09 del corriente, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 51 del presente expediente.
Al folio 52, obra nota de secretaria de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada-intimada consigno escrito de contestación a la demanda dentro del lapso haciendo oposición al decreto de costas, mediante la cual abre una articulación probatoria de ocho días de despacho.
A los folios 53 al 56, y los anexos 57 al 61 obra diligencia de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por los abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y REINA MORENO MORENO, como apoderados judiciales de la parte intimante, mediante la cual consignan en 3 folios útiles escrito contentivo de las pruebas del proceso, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 62 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 24 de abril de 2005. (folio 67)
A los folios 63 al 65, obra diligencia de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por la abogada BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 66 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 24 de abril de 2005 (folio 68).
A los folios 69 al 72, obra diligencia de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por la abogada BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de conclusiones siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 73 del presente expediente.
A los folios 75 al 78, obra auto de avocamiento de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juez temporal abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO sustituye, al Juez Provisorio ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenándose la notificación de las partes en litigio, y encontrándose las mismas debidamente notificadas del auto de abocamiento.
Al folio 81, obra auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal le hace saber a las mismas, que el presente juicio se encuentra en etapa de dictar la correspondiente sentencia, hecho lo cual el tribunal les notificara mediante boletas.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por los Abogados en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINA MORENO MORENO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL JOSE BARROETA VETANCOURT, en los siguientes términos:
• Que en fecha 12 de Marzo del año 2001, su mandante, fue objeto de una temeraria acción judicial, mediante la cual, el ciudadano RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA RAMONA VETANCOURT DE VIERA, demandado por partición de bienes comunes, relacionados con un lote de terreno ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, acción esta intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad del Vigía, se produjo, la sentencia condenatoria del Juzgado Agrario, en fecha 09 de Octubre del año 2002 y la misma es apelada por el ciudadano Cristóbal Betancourt, para que la causa fuera revisada y decidida la apelación por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en la ciudad de Trujillo, el cual en fecha 18 de Diciembre del año 2002 se declara incompetente y declina la competencia a favor del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Menores y Amparo Constitucional, de la ciudad de Mérida a quien ordena remitir las actuaciones, quien una vez recibidas las mismas y relacionar la presente causa, decide reponer la causa al estado que la demanda sea admitida por el Juez con competencia civil a quien por distribución le toque conocer de la misma.
• Que el demandante ciudadano RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA, anuncia recurso de Casación, contra la decisión producida por el Juzgado Superior Primero de la ciudad de Mérida y el mismo es anunciado en fecha 5 de mayo del año 2003 y admitido en fecha 19 del mismo mes y año.
• Que una vez recibido el expediente, por imperio del Recurso de Casación, oportunamente anunciado y oído por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y llegado el día y hora para proceder a la formalización del mismo este hecho no se lleva a cabo y consecuencialmente se produce la sentencia que declara PERECIDO el recurso de Casación anunciado contra la sentencia que dicto en fecha 25 de Abril del año 2003, conforme al contenido del articulo 317 del código de Procedimiento Civil, condenando en costas procesales al recurrente.
• Que esta sentencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de casación civil que obliga al recurrente a pagar las costas procesales, crea en su representado, el derecho a cobrar lo que por imperio de la sentencia le corresponde, tomando en cuenta los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, que no se trata de una ratificación expresa de la sentencia producida en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que al no formalizar el recurso el anunciante del mismo, es conclusivo que la sentencia recurrida adquiere toda su ratificación, es decir, que esa sentencia queda definitivamente firme y es así como han recibido instrucciones precisas de su representado para estimar y demandar el pago de las costas procesales derivadas de la sentencia antes anotada, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,oo), equivalente a bolívares CINCUENTA MIL (BS. 50.000,oo), representado este monto, en los honorarios profesionales que pago al bufete de abogados cuya constancia o recibo a compaña a la presente, por concepto de honorarios y expensas en la tramitación del presente recurso, monto que esta detallado en el mismo texto y que se aplica por si solo, todo conforme al contenido de los artículos 274 y 286, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en principio esta el demandante obligado a pagar las costas y en segundo lugar, el limite de lo litigado, es de un valor superior a los (Bs. 200.000.000,oo), que el monto de la presente demanda, es solo para darle un valor estimable en dinero, cumpliendo con un requisito exigido por la legislación adjetiva, pero que sin embargo, es irrisorio a la hora de hacer una valoración de lo litigado y en ese sentido, solicitan al Tribunal se sirva INTIMAR al pago de las costas procesales a los ciudadanos RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA RAMONA VETANCOURT DE VIERA, antes identificados para que convengan en pagarle a su constituyente, la suma estimada.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte intimada diera contestación a la demanda, la abogada en ejercicio BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, procediendo con el carácter de apoderada de los ciudadanos RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA RAMONA VETANCOURT DE VIERA, lo hace en los siguientes términos:
EXCEPCIONES O DEFENSAS DE LA PARTE INTIMADA.
Que es el caso que, el actor-intimante, por medio de sus apoderados, estima y demanda el pago de unas “costas procesales” que supuestamente derivan de una sentencia condenatoria, que “debió producir o anexar a la demanda de intimación”.
En el proceso, la titularidad del derecho o de la acción de intimación, solo la otorga el documento que contiene la “sentencia condenatoria de las costas procesales”. Señala que no consta que el actor haya anexado a la misma, ese documento relacionado con la sentencia condenatoria de las costas referida; no consta que hubiese indicado en que folios del expediente de partición, se encuentra inserta esa sentencia condenatoria de las costas; ni consta que hubiese dado por reproducida tal sentencia, para que pudiera surtir los efectos legales demostrativos del derecho que se arroga; por lo que ante tal omisión referida, es evidente que, el intimante CRISTOBAL JOSE BARROETA VETANCOURT, no tiene la legitimidad para intentar esta acción.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
El intimante CRISTOBAL JOSE BARROETA VETANCOURT, no acredita la titularidad de la acción o derecho que pretende, y esta circunstancia demuestra que no tiene legitimación en la causa activa.
Respecto al recibo de un supuesto pago de honorarios (que refiere en los folios 2 y 3 del libelo), que el intimante produjo, el mismo no es documento idóneo, por cuanto, no demuestra o acredita, que el actor sea el titular de la acción de intimación de las costas procesales u honorarios.
Ante la falta de titularidad del derecho del actor- intimante, en nombre de sus poderdantes, opone formalmente como defensa o excepción de fondo, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, para intentar este juicio.
También opone por falta de cualidad o legitimatio ad causam activa del intimante, la no conformación del litis consorcio activo.
Es el caso que en la demanda de intimación, solo actúa el actor, y fue el caso, que su hija ARACELIS IRENE BARROETA VETANCOURT, también fue codemandada en el proceso de partición; por lo que, esta demanda de intimación, debió haber sido propuesta por los dos, quienes conformaron la parte demandada del proceso referido, por lo que ambos debieron proponer esta acción como actores; y al demandar solo el ciudadano CRISTOBAL JOSE BARROETA VETANCOURT, codemandado en el proceso de partición referido, sin que lo haya hecho también la co-demandada, ARACELIS IRENE BARROETA VETANCOURT, es de colegir que, esta demanda de intimación, también tiene otra causa, para que sea declarada improcedente por falta de cualidad o legitimación en la causa activa, de quien propuso, el ciudadano CRISTOBAL JOSE BARROETA VETANCOURT.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA DEMANDADA.
El actor-intimante no acredito debidamente, que sus representados hubiesen sido condenados en el pago de las costas procesales de la incidencia o recurso que refiere; por lo que, se excepcionan de esa obligación de pago, que les atribuye y demanda el actor, por falta de cualidad o legitimatio ad causam pasiva, para sostener este juicio. No fue demostrada la vinculación jurídica con la parte actora intimante.
En nombre de sus representados RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA RAMONA VETANCOURT DE VIERA, opone como defensa o excepción, la falta de cualidad o legitimatio ad causam pasiva de los intimados, para sostener este juicio como demandados.
OTRAS DEFENSAS CONTRA LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Impugna y niega el derecho al cobro de las costas procesales u honorarios profesionales, que se arroga el actor.
También queda demostrada la farsa respecto al supuesto valor de la finca, con la venta que hiciera el actor y su hija de todos los derechos y acciones que alcanzaban el 50% por el precio de 2.500, 000,oo) según consta en el documento de venta que anexa.
Advierte que, la demanda de partición que se refiere el intimante, fue estimada en la cantidad de (Bs. 30.000.000,oo), lo que consta al folio “5”, de tal demanda, cuya copia consta anexa, y ese monto no fue objetado por el demandado en partición.
La estimación de las costas procesales, hechas por el actor, es arbitraria e ilegitima, no existe ninguna razón justa ni legal que justifique el monto millonario que él pretende.
LIMITE AL COBRO DE HONORARIOS.
La estimación de las costas procesales debe estar ajustada a los paramentos o límites que la propia ley establece y esos límites al cobro de los honorarios lo determina el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Para el supuesto negado que el intimante tuviese la titularidad del derecho y que sus mandantes no se acogiesen en su oportunidad, al derecho de retasa, compete al Tribunal, por imperativo de la Ley (Art.286.C.P.C), cumplir lo dispuesto.
No se justifica ese monto exorbitante en que estimo las costas procesales. Advierte que las costas procesales de esa incidencia referida, nunca alcanzarían ese límite del 30% del valor de la demanda, sino que el porcentaje tendría que ser uno mucho menor, que ni siquiera llegaría a la mitad; por lo que no existe ninguna razón justa ni legal que justifique ese monto que pretende, por demás es arbitrario e ilegitimo.
OPÒSICION AL COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Se opone al cobro de las costas procesales intimadas, debido a que, el proceso de partición, que refiere el actor, no fue decidido, y no hubo sentencia condenatoria que suponga que el mismo termino, por cuanto hubo una declaratoria de competencia por la materia, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda; y la supuesta condena en costas procesales, devino por la incidencia del recurso de Casación, no formalizado y perecido; por lo que, esa supuesta condenatoria en costas procesales fue parcial; lo que quiere decir que, la estimación de las supuestas costas procesales, recaídas en la incidencia del recurso, ha debido estar en un porcentaje muy inferior al 30% del valor estimado de la demanda.
ESCRITO COMPLEMENTARIO.
COMPLEMENTO DE LAS EXEPCIONES O DEFENSAS.
El derecho de estimar los honorarios profesionales, es intuito Personae.
Es el caso que la estimación de las costas intimadas, a sus poderdantes, debió haber sido efectuada por abogado, debido a que, por ser un hecho personalísimo del abogado, no puede ser sustituida por la supuesta acreedora- intimante, quien ha debido basar la reclamación de costas, en estimación de honorarios efectuada por abogado, ciñéndose a los planteamientos éticos, y sin exceder el limite legal del 30% de lo litigado, para el supuesto caso que la contraparte hubiese sido vencida totalmente en costas.
Al no constar en el libelo de intimación, ninguna de las circunstancias antes referidas, opone como excepción o defensa, la falta de cualidad en el actor intimante, quien procedió a estimar y demandar el pago de las costas procesales, derivadas de la sentencia. (Folio 3, de la demanda, hoy folio 4), sustituyendo en el derecho al abogado, al estimar las costas procesales.
OPOSICION AL COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Modifica el capitulo VI, del escrito de fecha 09-03-2005, y solicita respetuosamente del Tribunal, que este capitulo II, lo sustituya y surta todos sus efectos legales.
Para el supuesto negado que el actor fuese titular del derecho instaurado (acepción alegada en el capitulo III, del escrito del 09-03-2005), a todo evento manifiesta que, se opone al cobro de las costas procesales intimadas, por cuanto, en el proceso de partición, que refiere el actor, no fue decidido el derecho objeto de la demanda, y en consecuencia, no hubo sentencia condenatoria; hubo en ese juicio referido, una decisión interlocutoria en materia, no disponible `por las partes, que fue la declinatoria de competencia por la materia, del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda; y supuestamente, contra esta declaración incidental dictada de oficio por dicho Tribunal, devino la incidencia del recurso de Casación, anunciado y no formalizado, y al ser declarado perecido, supuestamente hubo condena en costas; por lo que, esa supuesta condenatoria en costas procesales, no se origino en un vencimiento total del proceso.
La noción de vencimiento sólo puede generarse por la declaración adversa del derecho, no asimilable a las meras declaraciones aisladas en los incidentes, cuyo contenido esta condicionado a la decisión de fondo.
Por cuanto, la supuesta condena en costas procesales recayó en la incidencia del supuesto recurso de Casación no formalizado; entendiendose como “parcial”, es por lo que, en nombre de sus mandantes, ciudadanos RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA VETANCOURT DE VIERA, se opone a “la estimación y demanda del pago de las costas procesales” formuladas por el actor-intimante (folio 3 del libelo, hoy 4), quien pese a su falta de cualidad (según las excepciones o defensas alegados, en los sendos escritos que las contienen, del 09 y el 14-03-2005), por considerar la incidencia, como una condena total, que no lo fue, y excediendo el limite legal del 30% de lo litigado.

III
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 14 de Abril de 2005, las promovieron de la siguiente manera:
PRIMERO: A los folios 12 al 17, obra en copias simples Sentencia de la Sala Civil, de fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual condeno al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Acompaña a la presente, en cinco (5) folios útiles la venta que le hace la ciudadana ARACELIS IRENE BARROETA BETANCOUR, todos los derechos litigiosos derivados de la causa principal, venta que se efectuó por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valera Estado Trujillo, quedando anotada bajo el Nº 30, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 15 de septiembre del año 2004.
TERCERO: Recibo de pago proveniente del escritorio jurídico montilla y asociados &.
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales constan en escrito de fecha 14 de Abril de 2005, las promovieron de la siguiente manera:
Primera: Para probar la falta de cualidad o legitimatio ad causam del actor para intentar el juicio, por no acreditar la titularidad del derecho invocado. Promueve las pruebas: 1) El merito y valor jurídico de la nota de secretaria de ese Tribunal de fecha 03-11-2004, que corre al folio 6 del expediente, donde consta solo la presentación del escrito de intimación de costas, nota de secretaria que da por reproducida para que surta sus efectos legales.
Segunda: El merito y valor jurídico del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2004, y que corre al folio 1 del expediente Cuaderno separado, el cual evidencia que, la co-apoderada del intimante, consigno en fecha posterior a la presentación de la demanda, la sentencia donde costa la condenatoria de costas intimadas, el que da por reproducido.
B) Promueve como prueba, el merito y valor jurídico de la copia de esa demanda de partición, que corre a los folios 07 al 11, copia que da por reproducida para que surta sus efectos legales.
C) Promueve como prueba la demanda de intimación, en su hoy folio 3 del expediente, donde el actor procede a estimar las costas procesales, en los cinco últimos renglones de dicha demanda; los que da por reproducidos para que surtan sus efectos legales.
SEGUNDA: La defensa o excepción de falta de cualidad de los intimados, esposos VIERA VETANCOUR, para sostener este juicio, es evidente, pues no fue demostrada la vinculación jurídica de sus mandantes con el actor. TERCERA: Promueven como prueba, la demanda de partición, que corre inserta a los folios 7 al 11 del expediente, ambos inclusive, y donde en su folio 11, consta la estimación de tal demanda, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a Bs. 30.000,oo).
CUARTA: El merito y valor jurídico de las actas procesales que coadyuvan en la demostración de los hechos que hacen procedente la impugnación y objeción al cobro de las costas procesales.
Con escrito de conclusiones de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO:
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de retasa propuesta por la parte demandante.
El “Artículo 284, señala: Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”
Sobre este artículo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ha expresado lo siguiente:
“Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70…La norma persigue un doble cometido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active la jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes (Art. 15) evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante no haga ejecutorias contra el otro.
Cabe preguntarse si el principio es aplicable a los honorarios del abogado de la parte victoriosa en un incidente. Si nos atenemos a la razón de compensación de eventuales créditos por costas, la respuesta tendría que ser negativa, y el abogado podría cobrar inmediatamente sus honorarios. En efecto, el abogado de la parte victoriosa en un incidente tiene acción directa para el cobro de las costas (Art. 23 Ley de Abogados) al ser él titular de ese derecho de crédito…, por lo que no habría posibilidad de compensación al no podérsele considerar perdidoso a título personal.
Pero ya hemos dicho que son dos las razones que sustentan el cometido de la norma, y es menester salvaguardar la igualdad de las partes. Consideramos que la disposición no hace distingos, y razones de política judicial aconsejan sopesar ambos intereses: el del abogado que reclama ex iure propio, y el interés público en la igualdad procesal, que pretende evitar cobros compulsivos que alteren la equiparación real de posibilidades durante el desarrollo de un proceso todavía no terminado. Pero si el abogado pretende extromitirse desentenderse del litigio, su razón será determinante”.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en materia de costas procesales, establece el principio general de que, “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas, de manera que si estas se producen por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se le impondrá a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
Con lo cual, se patentiza el derecho de la parte vencedora a reclamar a su contraparte, el pago de las costas procesales surgidas en el proceso por una decisión incidental, tal y como ocurre en el caso de marras, donde fue condenada en costas la parte recurrente.
Esta disposición legal tiene por finalidad, mantener la unidad del proceso y en este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.415), afirma:
“Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligados a él por ser arte del mismo todo…”
Sin embargo en el caso subexamine este Jurisdicente de la revisión hecha a todas las actas procesales, debe revisar lo que tiene que ver con la admisibilidad de la demanda, la cual no obsta para que el juzgador en cualquier estado y grado de la causa proceda a emitir pronunciamiento respectivo conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, Sentencia Nº 779, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García estableció lo siguiente:
“… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

El artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento señalan:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Como puede observarse tenemos que en el presente caso que aplicada la disposición supra señalada se desprende que, para exigir el pago de las costas procesales debe previo a ello producirse una decisión judicial donde se declare expresamente la condenatoria en costas, además este fallo debe estar firme, bien por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios y extraordinarios si hubiere lugar a ello.
En el presente caso a decir de los accionantes el objeto de su pretensión lo constituye la solicitud de cobro de Costas debido a la condenatoria en costas producto del recurso de casación ejercido por la parte demandada en el juicio principal, en el cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional del Estado Mérida repuso la causa al Estado de admitir la demanda principal de Partición de herencia, según sentencia de fecha 25 de abril de 2003, sobre la cual la parte actora anuncio recurso de casación, el cual quedo perimido.
La parte actora pretende la intimación de costas por la condenatoria incidental de costas procesales, sin esperar la conclusión del juicio principal mediante sentencia definitivamente firme.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal considera que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda, igualmente considera que se hace contradictorio el pronunciamiento expreso sobre el material probatorio contenido en las actas procesales, así como todas las defensas opuestas por las partes a lo largo del juicio, ya que de lo anterior, se evidencia que en el juicio principal de partición de bienes se encuentra en fase de admisión de la demanda, aún no se ha producido sentencia definitivamente firme, por lo que mal podría la parte gananciosa de las costas en la incidencia surgida con motivo del recurso de Casación Anunciado y no formulado realizar el cobro de las mismas sin haberse producido aún la sentencia definitivamente firme del fondo de la causa, ya que aún pueden producirse incidencias que den lugar a la compensación consagrada en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la presente demanda de intimación de Costas Procesales por considerar extemporánea por anticipado, con motivo de la incidencia surgida en el recurso de Casación Anunciado y no formulado en consecuencia debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la intimación de las costas procesales, interpuestas por los abogados en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINA MORENO MORENO, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.980, 82.103 y 65.348, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL JOSE BARROETA VETANCOURT, derivadas del juicio principal que por PARTICION DE BIENES, incoan los ciudadanos RAMON GERMAN VIERA ESPINOZA y DALIA RAMONA VETANCOURT DE VIERA, todos identificados en autos, en base al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy 28 de Mayo de 2010.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-