EXP. N° 21.520
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°


DEMANDANTE: ANGULO DE CARVAJAL HILDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
DEMANDADO: CARVAJAL QUINTERO ALIRIO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO EN EJERCICIO RHOBERMEN OBERTO PARADA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


NARRATIVA.
I
El juicio se inicio por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana HILDA ANGULO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.206.843, asistida por el Abogado Román José Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.000, inscrito por mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO N° 65.926. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, de fecha 23 de octubre de 2006.
Por auto de fecha veintitrés de octubre del dos mil seis, se le dio entrada y curso de ley, se admite por no ser improcedente ni contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.150.548 y actualmente titular de la cedula de identidad N° 24.880.594, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado personalmente acompañado o no de dos parientes o amigos el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco día calendarios o consecutivos, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Turno de Protección, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a la once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar del segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 21.520, se libro los recaudos de citación del demandado, como la boleta de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida.----------
Al folio 9 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------
Al folio 10 obra declaración suscrita por la alguacila adscrito a este Tribunal, que le fue imposible de practicar la citación del ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO parte demandada.------------------------
Al folio 16 obra diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana Hilda Angulo de Carvajal, asistida de abogado Román José Rincón Ramírez, quien le otorgo poder apud-acta al abogado Román José Rincón Ramírez.-------------------------------------------------------
Al folio 17 obra diligencia de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por el Abogado Román José Rincón Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, quien solicito se sirva librar los carteles de citación.-------------
Al folio 18 obra auto de fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la citación del ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
Al folio 21 obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, quien expuso consigan el cartel de citación del demando, que obra al folio 22.---------------------------------------------------------------------------Al folio 24 obra nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2007, se dejo constancia que el apoderado de la parte actora consignó dos ejemplares del diario Cambio de Siglo y Los Andes de fecha 20 de noviembre y 24 de noviembre del 2007, respectivamente.--------------
Al folio 25 obra nota de secretaria de fecha 08 de enero de 2008, donde dejo constancia que el día 19 de diciembre de 2007, fijo cartel de citación en la puerta de la morada del ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO.------------------------------------------------------------------
Al folio 26 obra nota de secretaria de fecha 7 de febrero de 2008, dejo constancia que siendo el día fijado en los carteles para que el demandado se diera por citado y vencidas como fueron las horas de despacho, no se hizo presente el ciudadano ALIRIO CRAVAJAL QUINTERO.------------------------------------------------------------------
Al folio 27 obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el Abogado Ramón José Rincón, apoderado de la parte actora quien solicita se nombre el defensor judicial a la parte demandada.-----------
Al folio 28 obra auto de fecha 26 de febrero de 2008, vista la diligencia de fecha 25 de febrero 2008, vencidos como se encuentra el lapso legal concedido en los carteles al demandado, sin que éste haya comparecido dentro del lapso legal a darse por citado en el presente juicio, se le asigna como Defensor Judicial a la abogada Olivia Molina, titular de la cedula de identidad N° 15.174.514, inscrita en el INPREABOGADA N° 99.261,a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante el Despacho.-----------------------------------------Al folio 31 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Olivia Molina.------------------------------------------------------
Al folio 34 obra acta de fecha 12 de marzo de 2008, se dejo constancia que la defensor ad litem designada abogada Olivia Molina no se hizo presente y se declara desierto el acto.-------------------------------------
Al folio 33 obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicito que se sirva designar nuevo defensor por la incomparecencia de la defensor designado.------------------------------------------------------------------Al folio 45 obra auto de fecha 19 de noviembre del 2008, se designa como defensor judicial al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante el Despacho.-------------------------------------------------------------------
Al folio 48 obra boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA.------------------------
Al folio 49 obra acta levantada por este Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2008, se dejo constancia que el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.835.214 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.114, quien acepto el cargo para el cual fue designado por este Tribunal y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.-
Al folio 50 obra diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado Román José Rincón apoderado judicial de la parte actora, solicito que se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem.------------------------------------------------------------------------
Al folio 51 obra auto de fecha 7 de enero de 2009, este Tribunal se ordena librar los recaudos de citación.-------------------------------------
Al folio 59 obra boleta de citación debidamente firmada por el Abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.----------------------------------------------
Al folio 55 obra acta levantada por este tribunal de fecha 27 de febrero de 2009, se dejó constancia de la celebración del primer acto reconciliatorio del proceso, se hizo presente la parte actora la ciudadana HILDA ANGULO DE CARVAJAL, asistida de su apoderado judicial abogado Román José, no se hizo presente la parte demandada ciudadano Alirio Carvajal Quintero, ni por si ni por medio de su defensor judicial designado, la parte actora insiste en continuar con el presente proceso, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante de continuar con el proceso, emplaza a las partes para el segundo acto reconciliatorio del proceso, el cual tendrá lugar en el cuadragésimo Sexto día siguiente al de hoy, a las once de la mañana.-
Al folio 57 obra acta levantada por este tribunal de fecha 14 de abril de 2009, se dejó constancia de la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, se hizo presente la parte actora la ciudadana HILDA ANGULO DE CARVAJAL, asistida por el abogado Román José, no se hizo presente la parte demandada ciudadano Alirio Carvajal Quintero, se encuentra presente el defensor judicial Abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, la parte actora insiste en continuar con el presente proceso, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante de continuar con el proceso, emplaza a las partes para que den contestación a la demanda.--------------------------------------
Al folio 59 obra diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el abogado Ramón José Rincón Ramírez apoderado de la parte actora quien consigno escrito de contestación que obra al folio 60.-------------
Al folio 61 obra diligencia de fecha 21 de abril del 2008, suscrita por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, con el carácter defensor ad-litem del ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO parte demandada y obra al folio 62 del presente expediente.----------------------------------
Al folio 64 obra diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, suscrita por el abogado Ramón José Rincón Ramírez apoderado de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas que obra al folio 65 del presente expediente.----------------------------------------------------
Al folio 66 obra nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2009, se dejo constancia que se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas por el abogado Román José Rincón Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, igualmente se dejo constancia que no se agrega escrito de pruebas de la parte demandada ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO.---------------------------------
Al folio 67 obra auto de fecha 26 de mayo de 2009, vistas las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto a la prueba testifical el tribunal admite y en consecuencia se fija para el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y media y diez, diez y media de la mañana para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadano IRLANDA CHALBAUD ZERPA, GUIOMAR CLAUDETHY RONDON y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 670.704, V-5.203.322 V-8.001.054, para que rindan su correspondiente declaración.-----------------------------------------------------------------
Al folio 87 obra nota de secretaria de fecha 8 de abril de 2010, donde se deja constancia que las partes demandante y demandada no consignaron informes de la causa.-----------------------------------------
Al vuelto del folio 87 obra auto de fecha 8 de abril de 2010, este tribunal para que las partes consignaran escrito de observaciones en el presente juicio y vencidas como fueron las horas de despacho de este Juzgado sin que se presentará la Parte Actora ni la Parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderados a consignar escrito de informe. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir.-----------------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que la parte actora la ciudadana HILDA ANGULO DE CARVAJAL, asistida por el abogado Román José Rincón Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.926.
• Según consta en el Acta de Matrimonio, que en fecha 23 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio con el ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.150.548 y actualmente es titular de la cedula de identidad N° V- 24.880.594, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que hace aproximadamente ocho (8) años, sin explicación alguna, abandonó el domicilio conyugal que tenían establecido en el sector Zumba, calle principal, frente a los apartamentos Las Carolinas, casa N° 10 en la ciudad de Mérida.
• Razones por la cual demando al ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO, y sea declarado el Divorcio por la causal 2° previsto en el artículo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario, en concordancia por con el artículo 754 del Código Procedimiento Civil.
• Señalo domicilio del demandado en la Avenida principal de los Curos frente al Mercado casa N° 2-54 de Mérida estado Mérida.
• Señalo su domicilio en la Avenida Gonzalo Picón Febres Centro Comercial El Solar, local N° 6 Mérida estado Mérida.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 185 en su numeral 2 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso, tal como consta al folio 62 del presente expediente suscrito y presentado por el Abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO.
• Rechazo, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes del libelo de demandada intentada por la parte demandante en el presente procedimiento.
• Señalo su domicilio procesal Avenida Principal el Llanito, La Otra Banda, Edificio Residencia Las Ameritas, Local 2 Compucentro, Mérida.
IV
DE LAS PRUEBAS
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, de la siguiente manera:

Testifical: Promovió el valor y merito jurídico de los siguientes testigos: IRLANDA CHALBAUD ZERPA, GUIOMAR CLAUDETHY RONDON y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 670.704, V-5.203.322 V-8.001.054, para que rindan su correspondiente declaración.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
A los folios 73 y 74 obra la declaración de la ciudadana IRLANDA CHALBAUD ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-670.704 rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 25 de Junio de 2009, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Primera pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALIRIO CARVAJAL QUINTERO E HILDA ANGULO DE CARVAJAL. CONTESTO: Si, los conozco. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALIRIO CRAVAJAL QUINTERO, abandono a la ciudadana HILDA ANGULO DE CARVAJAL. CONTESTO: Si me consta que la abandono que el abandono. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta aproximadamente desde que fecha se produjo el abandono en cuestión. CONTESTO: Si aproximadamente unos nueve (9) años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testiga por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Al folio 77 obra acta levantada de fecha 30 de junio de 2009, por ante este Tribunal, se dejo constancia que la ciudadana GUIOMAR CLAUDETHY RONDON, no se hizo presente por el Tribunal a rendir su declaración. Es por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y si se declara.

A los folios 78 y 79 obra la declaración del ciudadano JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.001.054 rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 30 de Junio de 2009, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Primera: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALIRIO CARVAJAL QUINTERO E HILDA ANGULO DE CARVAJAL. CONTESTO: Si, los conozco. TERCERA: Sabe y le consta si el ciudadano ALIRIO CRAVAJAL QUINTERO, abandono a la ciudadana HILDA ANGULO DE CARVAJAL. RESPODIO: Si se que el señor abandono a la señora Hilda. CUARTA: Sabe usted aproximadamente desde que fecha se produjo el abandono. RESPONDIO: Que yo recuerde más o menos unos 8 años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De otras pruebas:
Junto con el libelo de la demanda consigno Acta de matrimonio en copia certificada expedida por la Prefectura Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador. De la revisión a las actas procesales del presente expediente observa quien decide que al folio 4 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, Y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
V

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho tal como consta en nota de secretaria de fecha 15 de mayo del 2009, folio 66 del presente expediente.
DE LOS INFORMES
VI

SIN INFORME DE LAS PARTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito de libelo que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO, por ante la Prefectura Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Diciembre de 1976, según el acta numero 145, señalando que aproximadamente ocho (8) años sin explicación alguna, abandono el domicilio conyugal que tenían establecido en el sector Zumba, calle principal, frente a los apartamentos Las Carolinas, casa N° 10 del estado Mérida, por lo que demanda el divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano: Abandono voluntario.

Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que configure la causal de abandono voluntario, sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito precioso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de al existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)”. (Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva- Trina Pinto)
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrar la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa el que aquí decide fue demostrado por la demandante la causal alegada, a través de los testimoniales presentadas y evacuados, que sus deposiciones de los ciudadanos IRLANDA CHALBAUD ZERPA y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO de prueba testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar que el ciudadano Alirio Carvajal Quintero abandonó a la demandante ciudadana Hilda Angulo de Carvajal. En el cual demostró que el demandado incurrió en la causal alegada por la demandante, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y al analizar lo aportado por el demandado en representación del defensor ad-litem Abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su escrito de contesto de una manera genérica por la imposibilidad de localizar al demandado que solo posee los elementos necesarios existentes en los autos, y de igual forma no ejerció el derecho a promover pruebas. En tal virtud a juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba. Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, incoada por la ciudadana HILDA ANGULO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.206.843 en contra del ciudadano ALIRIO CARVAJAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, quien tenia la cedula de identidad N° E- 81.150.548 y actualmente es titular de la cedula de identidad N° 24.880.594. Con tal pronunciamiento queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HILDA ANGULO ESCALONA y ALIRIO CARVAJAL QUINTERO, el cual contrajeron ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés (23) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 145. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION. DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.