REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.678, abogado en ejercicio, domiciliad en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, quien actúa por sus propios derechos y en defensa de sus intereses.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALI RAMIREZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.076.415, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ARIAS REY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, domiciliados en Tovar del Estado Mérida y hábil

MOTIVO: Tacha de documento público.

LA DEMANDA
Mediante libelo de demanda introducido ante esta instancia judicial, en fecha 21 de junio de 2006 (folios 01 al 07), el ciudadano Leonardo Humberto Carrero Contreras, expuso que el día 21 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, presentó para su autenticación, documento de compra venta del vehículo: placa: IAC27F, serial de carrocería: 8Y4GX58YEV1702810, serial del motor: 8 cilindros, marca: SEP, modelo Grand Cherokee, uso: particular, de 5 puestos, todo consta en el certificado de Registro de Vehículos Nº 8Y4GX58YEV1702810-1-1, cuyo propietario vendedor es el ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón ya identificado, quedando inserto dicho documento bajo el Nº 41, tomo 32, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

En fecha 05 de abril de 1999, procedió a enviar mediante sobre destinado al efecto, para hacer el respectivo traspaso por ante la oficina del servicio autónomo (SETRA). En fecha 13 de abril de 1999 la Dirección Nacional de Tránsito le informa que en el análisis computarizado de los documentos que se consignaron para el servicio autónomo SETRA, se detectaron las siguientes irregularidades: “El vehículo ha sido traspasado a nombre de otra persona. Por lo tanto su tipo de trámite no es procedente…”

Expresa el accionante que al obtener esta respuesta de parte del SETRA se comunicó con el otorgante del documento Carlos Alí Ramírez Alarcón, notificándole tal información y en fecha 01 de noviembre de 1999 el ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón y él, se dirigieron a la ciudad de Caracas e introdujeron escrito de solicitud de revisión ante el Director General de Registro de Vehículos de Caracas, obteniendo respuesta fechada el 15 de noviembre de 2000, mediante la cual se dirigen a Carlos Alí Ramírez Alarcón, avisando recibo de su comunicación, mediante la cual plantea la problemática que presenta el vehículo placas IAC27F y al respecto él cumplió con remitir copia certificada del expediente correspondiente al vehículo que sirvió de soporte para la realización del registro, firmada por el Director de Registro de Tránsito para esa época ciudadano Jeidy Cabrera Soto.

El ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón según manifiesta el accionante, le hizo entrega de los recaudos que le enviaron de SETRA, de los cuales se evidencia que el documento de venta fraudulento había sido notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, tomo 103 y procedió a solicitar las respectivas copias certificadas del documento en cuestión.

Indica el demandante que el demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón sostiene que no estuvo presente en el acto de otorgamiento del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia y explica además que Carlos Alí Ramírez Alarcón adquirió el vehículo descrito en la empresa Mercantil Sur del Lago Motors C.A., con domicilio en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y en fecha 20 de enero de 1997 éste obtuvo certificado de Registro de Vehiculo 1414227, Nº 8Y4GX58YEV1702810-1-1 que lo acredita como propietario del vehiculo en referencia y en fecha 21 de julio de 1997 le vende por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida el citado vehículo, bajo el Nº 41, tomo 32, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) haciéndole formal entrega de la camioneta con su respectivo juego de llaves y la garantía de servicios ante la concesionario.

Indica que desde la fecha de celebración del contrato de compra venta hasta la actualidad ejerce la posesión legítima sobre el mismo, es decir, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y como propietario del mismo y que la supuesta venta que hizo Carlos Alí Ramírez Alarcón por ante la Notaría Pública de Maracaibo fue realizaba exactamente 14 meses y 08 días después de la suya, encontrándose con relación a la segunda venta ante la presunta comisión de un hecho punible, falsificación de instrumento público, cometido por persona desconocida que usurpó la identidad del ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón.

En este sentido, el Notario, el otorgante comprador y los testigos no tenían conocimiento del hecho delictivo y por lo tanto no incurrieron en cooperación y complicidad conforme a la doctrina desarrollada al respecto, la cual establece la concurrencia de los siguientes requisitos para que haya autoría y complicidad: 1) Identificación de las personas intervinientes en el hecho punible para el que se coopera. 2) Identidad del tipo, quienes participan cooperan en un hecho concreto definido en un tipo legal (delito de falsificación, hurto, etc.…) 3) Limite de lo injusto, se coopera en la realización de un hecho antijurídico e injusto, pues no hay codelincuencia si se coopera en un hecho justo o permitido por la Ley. 4) Principio de ejecución o exterioridad del hecho, la punibilidad de la participación queda condicionada a la necesidad de un hecho típico exterior que haya comenzado a ejecutarse. El cómplice coopera a un hecho cuya ejecución se ha comenzado por lo menos. 5) La contribución causal para la realización del hecho. La conducta del participe debe ser eficiente, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. 6) La convergencia de culpabilidad. La participación exige no sólo que se concurra objetivamente en un mismo dicho sino que también el participe intervenga con conciencia del hecho común. 7) La accesoriedad de la participación. La participación es accesoria porque supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte, el cooperador y el cómplice participa en el delito de otro.

El accionante manifiesta que en el acto de compra venta no intervino Carlos Alí Ramírez Alarcón, aún cuando se celebró con las solemnidades de ley, ya que le fue falsificada su firma a pesar de que es autentica la firma del funcionario, la del otorgante comprador y los testigos intervinientes.

Por ello se esta en presencia del supuesto previsto en el artículo 1380 del Código Civil ordinal 2do que establece “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.” Por las razones expuestas, el accionante procede a demandar al ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón para que convenga o a ello sea obligado al Tribunal en lo siguiente:

Primero: En la falsedad del documento de compra venta notariado de fecha 08 de octubre de 1988, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 35, tomo 113, de los libros de autenticación.

Segundo: En la nulidad del documento de compra venta notariado de fecha 08 de octubre de 1988, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 35, tomo 113, de los libros de autenticación.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y fundamentó su acción de tacha de documento público en el artículo 1.380, ordinal 2do del código civil en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, (folio 34), el Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón, demandado de autos, para comparecer por ante el despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se notificó al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

CITACIÓN DEL DEMANDADO
Al folio 35 aparece el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón en fecha 21 de julio de 2006, habiendo sido agregada a los autos en fecha 26 de julio de 2006, quedando en esta forma a derecho para todos los actos del presente proceso judicial.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, folio 40, el Tribunal acordó nuevamente la citación del demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón, en virtud de que la notificación realizada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de agosto de 2006, fue posterior a la citación del demandado que ocurrió el día 21 de junio de 2006, en consecuencia se dejó sin efecto el emplazamiento hecho al demandado que obra al folio 35 de fecha 26 de julio de 2006 y se ordenó librar nuevamente recaudos de citación para el demandado.

NUEVA CITACIÓN
Al folio 42 riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón en fecha 11 de agosto de 2006, la cual fue agregada a los autos el día 04 de octubre de 2006.


CONTESTACION DE LA DEMANDA
El escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, (folio 43 al 46), el demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón asistido por la abogada en ejercicio Nancy Andrea Arias Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.453 dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en su contra, alegando como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerla, aduciendo que la presente demanda tiene como objeto la tacha de falsedad de un documento presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 1998, inserta bajo el Nº 35, tomo 113, a través del cual él presuntamente dio en venta al ciudadano DANILO DE JESUS RINCON GUTIERREZ el vehiculo placa: IAC27F, serial de carrocería: 8Y4GX58YEV1702810, serial del motor: 8 cilindros, marca: SEP, modelo Grand Cherokee, uso: particular, de 5 puestos, vehiculo que había vendido en fecha 21 de julio de 1997 al aquí demandante por ante la Notaría Pública de Tovar bajo el Nº 41 Tomo 32. Indica que por tratarse de la tacha de falsedad de un documento contentivo de una presunta venta que fuera celebrada entre su persona y el presunto comprador Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez, el actor debió demandar tanto a su persona como vendedor como al presunto comprador, ya que los dos son parte de una relación sustancial que constituye la relación sujetiva del contrato de compra venta y por unirlos una misma pretensión como es el vehiculo presuntamente vendido, esta circunstancia implica que entre los sujetos de la compra venta existe un estado de sujeción jurídica que los vincula por un mismo interés jurídico y esta unidad hace que el demandante no pueda ejercer su acción contra uno solo de los sujetos que integran la relación jurídica sustancial, pues no se puede concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante de la relación sustancial, sino unitariamente en todos los que intervienen en dicha relación y por lo tanto siendo que el demandante no incluyo como demandado al presunto comprador en su libelo de demanda, la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio resulta procedente, por existir en este caso un litis consorcio pasivo necesario.

Por otra parte, el demandante carece de cualidad e interés para interponer la acción de tacha de falsedad, fundamentado en el artículo 1.380 ordinal 2do del Código Civil que establece “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”

La cualidad expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho sujetivo o el interés jurídico cuya tutela se demanda, resulta evidente que el titular del derecho sujetivo de ejercer la acción de tacha por falsificación de firma, es su persona por ser parte de la relación sustancial que surgió con motivo del supuesto contrato de compra venta suscrito en su supuesta condición de vendedor y el ciudadano Danilo Rincón Gutiérrez en su condición de presunto comprador. En consecuencia, no siendo el demandante parte en el supuesto contrato de compra venta, este carece de cualidad para intentar la presenta acción de tacha, así como carece de cualidad para afirmar de que la firma del funcionario que dio fedación al acto que impugna como falso, es autentico así como la del otorgante comprador y la de los testigos y que la firma que fue falsificada es la suya, así como que tanto el Notario como los testigos no tenían conocimiento del hecho delictivo y por lo tanto no ocurrieron en cooperación y complicidad. Afirmaciones estas que no son ciertas pues el notario para dar fe del acto debió cumplir con los requisitos que le impone la ley para dar por autenticado el documento como son la identificación de las partes, que el acto se haya efectuado con la presencia de los otorgantes y hacer constar estas circunstancias en la nota de autenticación.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TACHA
Alega el demandante que la supuesta venta que le hizo él, por ante la Notaría Quinta de Maracaibo en fecha 08 de octubre de 1998, constituye un hecho punible (falsificación de documento público), cometido por persona desconocida que usurpo su identidad. Al alegar el demandante estos hechos resulta evidente que la acción de tacha es improcedente toda vez que no da motivo a la tacha: el fraude, la simulación ni el dolo en que hubiese incurrido los otorgantes del documento, sino al acto jurídico mismo. En virtud de lo cual, pide al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar por ser contraria a derecho.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada: En escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, (folio 48 y 49), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Única: A los fines de probar la falta de cualidad e interés alegada como defensa perentoria, valor y mérito jurídico del documento presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 08 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, tomo 113.

De la parte demandante: En escrito de fecha 12 de diciembre de 2006 (folios 50 al 53), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentales:
1) Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida de fecha 21 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 41, tomo 32.
2) Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia de fecha 08 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 113.
3) Certificado de registro de vehiculo expedido por el servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 20 de enero de 1997, Nº 1414227, que corre agregado al folio 19.
4) Copia fotostática simple de la solicitud dirigida al Director General de Registro de Vehiculo de Caracas de fecha 01-11-1999, recibido el 01-11-1999.
5) Carta mediante la cual la Dirección Nacional de Transito se dirige a él para comunicarle que se ha detectado la irregularidad consistente en que el vehículo ha sido traspasado a nombre de otra persona y por lo tanto su tipo de trámite no es procedente.
6) Carta de aviso de recibo de comunicación de fecha 01/11/1999 suscrita por el ciudadano Jeidy Cabrera Osorio, Director de Registro de Tránsito al demandado de autos Carlos Alí Ramírez Alarcón.

Segunda: Posiciones juradas:
Para que sean absueltas por el ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón y a la vez el demandante asume el compromiso de absolverlas recíprocamente.

Tercera: Confesión extrajudicial rendida por el demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2003, según se evidencia de actuaciones de investigación en la averiguación Nº 455-124, de la cual se desprende que el demandado al momento de rendir entrevista hace referencia a la venta que le hiciera a él de un vehículo con idénticas características a las reflejadas en el documento de fecha 21 de julio de 1997, por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo 32 y en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, tomo 113.

Cuarta: Inspección judicial.
Solicitó el traslado del tribunal a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Mérida, para que practique inspección judicial y deje constancia de los siguientes hechos: 1) De la fecha día y hora cuando se le tomo la entrevista al ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón y de la denominación y nomenclatura asignada a la investigación donde consta la entrevista. 2) Del texto de la entrevista, su contenido preguntas y respuestas y de la identificación del funcionario actuante.

Quinta: Inspección Judicial.
Solicitó el traslado del tribunal a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a objeto de realizar inspección judicial sobre los protocolos o registros donde se encuentran los documentos objeto de la tacha de falsedad.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por autos de fecha 09 de enero de 2007 (folios 68 y 69), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante respectivamente, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada Carlos Alí Ramírez Alarcón alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerlo, exponiendo que la demanda tiene como objeto la tacha de falsedad de un documento el cual fue presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 199, anotado bajo el Nº 35, tomo 113, del libro de autenticaciones, mediante el cual el demandado dio presuntamente en venta al ciudadano Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez, el vehículo placa: IAC27F, serial de carrocería: 8Y4GX58YEV1702810, serial del motor: 8 cilindros, marca: SEP, modelo Grand Cherokee, uso: particular, de 5 puestos; vehículo éste que había vendido en fecha 21 de julio de 1997 al hoy demandante por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar Estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo 32.

Indica el demandado que por tratarse de la tacha de falsedad de un documento contentivo de la presunta venta que fue celebrada entre su persona y el presunto comprador Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez, el actor Leonardo Humberto Carrero Contreras debió demandar tanto a su persona en su carácter de vendedor como a Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez como presunto comprador, ya que los dos son parte de una relación sustancial del contrato de compra venta y los une la misma pretensión como lo es el vehiculo presuntamente vendido. Esa unidad inquebrantable que le una a él como presunto vendedor con el presunto comprador en el contrato de compra venta, hace que el demandante no pueda ejercer su acción contra uno solo de los sujetos que integra la relación jurídica sustancial, sino contra todos los que intervienen en dicha relación. Como el demandante no incluyó como demandado al presunto comprador en su libelo de demanda, la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio resulta procedente por existir un litis consorcio pasivo necesario.

Sostiene el demandado que además el demandante carece de cualidad e interés para interponer la presente tacha de falsedad de documento público con fundamento en el artículo 1.380, ordinal 2do del Código Civil por cuanto la cualidad expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho sujetivo cuya tutela se demanda, resulta evidente que el titular del derecho para ejercer la acción de tacha por falsificación de firma, es su persona, es decir, el demandado por ser parte de la relación sustancial que surgió con motivo del supuesto contrato de compra venta suscrito en su supuesta condición de vendedor y el ciudadano Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez en su condición de presunto comprador. Por lo tanto el demandante carece de cualidad para intentar la acción de tacha.

El Tribunal para decidir observa:

Según el contenido del libelo de demanda el accionante abogado Leonardo Humberto Carrero Contreras, procede a “Tachar como en efecto tacho de falso en vía principal el documento otorgado en fecha 08 de octubre de 1998, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 35, tomo 113, con su respectiva nota de autenticación, y en consecuencia demando como en efecto formalmente lo hago al ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón (…), para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente: Primero En la falsedad del documento de compra venta notariado de fecha 08 de octubre de 1988, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 35, tomo 113, de los libros de autenticación llevados por esa notaria por cuanto no es suya su firma como otorgante vendedor. Segundo: En la nulidad del documento de compra venta notariado de fecha 08 de octubre de 1988, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 35, tomo 113, de los libros de autenticación llevados por esa notaria por cuanto no es suya su firma como otorgante vendedor” (negritas del Tribunal)

De la revisión de las actas procesales se desprende que el documento fundamental de la acción el cual es objeto de tacha por vía principal, que corre agregado al folio 11, fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 1998, y según el mismo Carlos Alí Ramírez Alarcón da en venta pura y simple a Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez un vehiculo de su propiedad que le pertenece con las siguientes características placa: IAC27F, serial de carrocería: 8Y4GX58YEV1702810, serial del motor: 8 cilindros, marca: SEP, modelo Grand Cherokee, uso: particular, de 5 puestos, por el precio de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), declarando ambas partes estar conformes con la negociación y siendo suscrito tal documento por la ciudadana Notaria Delia Valero de Domínguez, los otorgantes ya mencionados y los testigos Leydi Urdaneta y Yaniret Cantor.

En el petitorio del libelo de demanda el accionante Leonardo Carrero Contreras procede a tachar como falso el referido contrato de compra venta y en consecuencia demanda al ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón, para que convenga en la falsedad y consecuente nulidad del documento en el cual él aparece como presunto vendedor.

Este sentenciador observa que, efectivamente el documento de compra venta objeto de tacha de falsedad por vía principal fue suscrito por ante una Notaría Pública de la ciudad de Maracaibo, presuntamente por el hoy demandado ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón y el presunto comprador Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez y el demandante de autos Leonardo Humberto Carrero Contreras, intenta la acción sólo contra el presunto vendedor Carlos Alí Ramírez Alarcón, con lo cual a primera vista, de continuar el presente juicio sin ser citado ni oído el presunto comprador Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez, se le estarían violando los derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en nuestra legislación patria. En estas condiciones, de ser procedente y de declararse con lugar la acción incoada por el demandante, su consecuencia jurídica sería la declaratoria de nulidad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo contentivo de la negociación de compra venta del vehiculo varias veces mencionado. En tal forma, la sentencia sería emitida a espaldas y con desconocimiento del presunto comprador del vehículo Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez, quien en ningún momento fue demandado por ante este Tribunal, no teniendo conocimiento de la acción que se adelanta.

Al respecto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2008, contenida en la jurisprudencia de Ramírez y Garay del mes de marzo de 2008, tomo 253, Págs. 476 y 477 se estableció lo siguiente:

“…Llegada la oportunidad para decidir la demanda interpuesta, considera necesario esta Sala resolver los siguientes aspectos preliminares:
1. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la demanda alego en su escrito de contestación que…, carece de cualidad para ejercer la presente acción, por cuanto:

a) De lo expuesto por aquella en cuanto a que ‘persigue la satisfacción de los derechos de créditos propios de cada uno de los miembros de la asociación civil’, se desprende ’un litis consorcio activo que el apoderado actor formula en términos genéricos.’
b) Tratándose de una acción dirigida al cumplimiento de cláusulas contractuales, la persona facultada por la Ley para ejercerla es aquella que sea parte en el contrato, carácter que – sostiene – no tiene la actora sino la representación sindical firmante de los contrato colectivos aludidos en el libelo.

Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litis consorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actuan conjuntamente en un proceso, forzoso o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litis consorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la Ley determina la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litis consorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.

Así, el litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos interés jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la Ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.

En suma la característica esencial del litis consorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litis consorcial los casos de demanda intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.”

El procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, volumen II teoría general del proceso señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la acción material o interés jurídico controvertido en la posesión sujetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…En algunos casos la legitimación esta atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados; defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda. ”

El comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil tomo I, Págs. 438 y siguientes expresa:

“Llamase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes activas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas,. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno sólo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro… De la misma manera, si varios comuneros demandan en dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa ofrecida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa. ”

En el caso que nos ocupa es evidente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, conformado por el presunto vendedor y el presunto comprador del vehículo, cuyo documento de compra – venta, es objeto de tacha de falsedad, ya que ellos deben responder al accionante de lo demandado por él en su libelo, es decir, alegar lo que ellos consideren necesario en defensa de sus derechos e intereses y al no estar incluido el presunto comprador en la acción como demandado, la decisión a dictarse, en caso de ser adversa a éste, lesionaría sus derechos constitucionales. En razón de lo anterior, el accionante debió dirigir su demanda contra los dos otorgantes del documento objeto de tacha de falsedad y habiéndolo hecho contra sólo el presunto vendedor, la defensa perentoria de falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio, debe prosperar.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el accionante Carlos Alí Ramírez Alarcón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.076.415, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, en cuanto a que el demandante Leonardo Humberto Carrero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.678, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, no introdujo su acción contra el ciudadano Danilo de Jesús Rincón Gutiérrez, en virtud de ser éste parte, como presunto comprador, de la negociación de compra-venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 113, cuya tacha es objeto del presente juicio.

Segundo: DECLARA SIN LUGAR la demanda de tacha de falsedad de documento público, introducida por el ciudadano Leonardo Humberto Carrero Contreras contra el ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón, ambos ya identificados.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).-
El Juez,


Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,


Abg. Sandra Contreras.