REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ y ELBA COROMOTO RAMIREZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.939111 y 6.871.360, domiciliados en Los Teques Estado Miranda y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 31.965, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 23.236.154, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES ARIAS REY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.

LA DEMANDA

En libelo de demanda introducido por ante este despacho el día 10 de febrero de 2009 (folios 01 y 02), el abogado Luis Emiro Zerpa apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Antonio Ramírez Sanchez y Elba Coromoto Ramírez de Mújica, expresó que sus representados adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de trescientos setenta metros cuadrados (370 mts2), ubicado en el sitio denominado aldea El Hato Municipio Guaraque del estado Mérida comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide 17 metros, con terreros de Emilio Verdi y Daniel Márquez, separa carretera que conduce a Guaraque; fondo, mide 20 metros, con terreros de Jesús Moisés Zambrano; lado derecho, mide 20 metros con terrenos de José Zambrano y lado izquierdo, mide 20 metros con terrenos de Odalina León. En el terreno se encuentra construida una casa para habitación de techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque, dos habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y una cochinera, lo cual se evidencia del documento que en fotocopia acompaña, comprometiéndose a consignar el original en la etapa probatoria.

Señala que la casa antes mencionada fue invadida por el ciudadano Luis Alfonso Quintero Santiago, junto con su esposa e hijos y por lo tanto sus representados no lo han podido usufructuar porque aunque se le ha pedido que lo desocupe, se ha negado a devolver el lote de terreno y la casa.

Invocó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales garantizan el derecho de propiedad para toda persona en cuanto a su uso, disfrute y disposición y a que la propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de la cosa con las restricciones establecidas por la Ley, así como también al derecho que tiene el propietario de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador.

Por lo expuesto, el abogado Luis Emiro Zerpa Molina en nombre de sus mandantes procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Luis Alfonso Quintero Santiago, por reivindicación del lote de terreno y la casa ya descritos, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el lote de terreno y la casa es propiedad de los demandantes y en devolverlos a sus mandantes. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00)


ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 09), el Tribunal admitió la demanda de reivindicación cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de Luis Alfonso Quintero Santiago, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para la contestación de la demanda.


CITACIÓN DEL DEMANDADO

Este Tribunal comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida a los fines de practicar la citación del demandado y de las actuaciones practicadas tendientes a las mismas se observa que el alguacil del comisionado informó el día 23 de abril de 2009 que hizo entrega al ciudadano Luis Alfonso Quintero Santiago de la boleta de citación, quien al momento de citarlo se negó a identificarse y a firmar el correspondiente recibo de citación quedando en sus manos copia del libelo de demanda. Al folio 17 corre agregada información de la secretaría del Juzgado comisionado dando cuenta a la ciudadana Juez que en fecha 29 de abril de 2009 hizo entrega al ciudadano Luis Alfonso Quintero Santiago de la boleta de notificación librada a su nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así legalmente citado el demandado.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 03 de junio de 2009 (folios 20 al 23), el abogado Andrés Arias Rey, apoderado judicial del demandado Luis Alfonso Quintero Santiago, dio contestación a la demanda en los siguientes términos. Opuso la falta de cualidad y de interés de los actores para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en que en el libelo de demanda el apoderado judicial de los actores en ninguna parte señala la oficina o el lugar donde se encuentra inserto el presunto documento de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, lo que indica que no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que indica que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra y al no haberlo hecho, no existe para los demandantes ninguna otra oportunidad para que el Tribunal les admita documento alguno de propiedad sobre el inmueble. Además agrega que es tal la falta de cualidad de los demandantes en el presente juicio que no acompañaron a la acción intentada la certificación expedida por el Registrador del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en el cual aparezca con exactitud la identificación de los propietarios del inmueble a reivindicar ni acompañaron el respectivo documento de propiedad en copia certificada puesto que es obligación de quien intente una acción reivindicatoria, anexar al libelo los documentos que demuestren la titularidad de la propiedad.

Los demandantes anexaron una copia simple al libelo de la demanda, del cual dicen emana su correspondiente propiedad y de ser cierta esa presunta propiedad, la misma no ha sido otorgada con la cónyuge del vendedor Angelina Molina y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles. De esa copia simple se evidencia aún mas la falta de cualidad de los demandantes en razón de que no son propietarios del inmueble objeto de reivindicación.

Impugnó el demandado la copia fotostática que consta a los folios 05 y 06 del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.


CONTESTACIÓN AL FONDO

El demandado negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes expresando que no es cierto que haya invadido con su esposa e hijos la casa que ocupa ubicada en el sitio denominado aldea El Hato Municipio Guaraque del Estado Mérida, descrita en el libelo de la demanda, siendo tan incierta y falsa la presunta invasión que los demandantes en el libelo, no indicaron el día mes y año en que se produjo la invasión ni señalaron ningún dato relativo a la misma en virtud de que ellos conocen que esa conducta de invasor nunca la ha tenido el demandado y su familia. Expresa el apoderado judicial que lo que realmente ocurrió para que su mandante ocupe la vivienda, es que le fue dada en calidad de arrendamiento por contrato suscrito el día 04 de noviembre de 2003, en la Sindicatura Municipal de la alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, entre la ciudadana Angelina Molina de Zambrano como arrendadora, su representado como arrendatario y el Sindico Municipal en funciones para el momento de la firma del contrato, Francisco A. Carrero, contrato que consigna en un folio original, con la advertencia que para el momento de otorgar dicho contrato de arrendamiento el hoy demandado arrendatario poseía cédula de nacionalidad colombiana Nº 13.373.229 la cual anexó en original.

Señala que desde la firma de contrato de arrendamiento su representado recibió de la arrendadora las llaves de la vivienda y desde entonces ha procedido a darle fiel cumplimiento a las cláusulas establecidas en el contrato, en especial a la cláusula cuarta que establece que el canon de arrendamiento obedece al mantenimiento y mejoras del inmueble y esa cláusula se explica porque la casa para el momento que le hizo entrega a la arrendadora estaba en pésimas condiciones y él asumió en el contrato de arrendamiento como canon, el mantenimiento y el de realizarle mejoras a la vivienda, es decir desde el momento en que su mandante inició como arrendatario le ha dado estricto mantenimiento al inmueble como un buen padre de familia dándole a la vivienda el verdadero sentido de habitabilidad y en consecuencia se encuentra solvente en su obligación de cancelar los canones de arrendamiento .

Es incierto que su representado haya invadido el inmueble objeto de reivindicación porque él es un arrendatario y es en fecha posterior a la entrega de la casa por la arrendadora y con fundamento en el contrato de arrendamiento que su representado acude a al Compañía Anónima Electricidad de Los Andes CADELA agencia Tovar en el año 2004 y suscribe un contrato con la empresa para la instalación del servicio eléctrico tal como consta en documentos que anexa.

Rechaza niega y contradice por ser falso lo alegado por la parte actora que no ha podido usar, gozar y disponer de la casa y del terreno porque Luis Alfonso Quintero Santiago lo esta ocupando indebidamente, porque como lo ha indicado anteriormente su poderdante está ocupando la casa en forma legal en calidad de arrendatario desde el 01 de octubre de 2003 conforme al contrato señalado en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de que la parte actora le haya pedido a su representado que proceda a desocupar el terreno y la casa y que éste se haya negado, porque nunca se lo han planteado ni personalmente ni a través de terceras personas. Impugnó la estimación de la demanda incoada por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).


SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Al folio 30 mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, los apoderados judiciales de ambas partes., abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Andrés Arias Rey, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron suspender la causa por un lapso de 60 días continuos contados a partir del día siguiente con el fin de llegar a un arreglo amistoso, con el entendido que de no llegarse a un acuerdo la causa se reanudaría al día siguiente del vencimiento de los 60 días indicados.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009 folio 31, el Tribunal acordó la suspensión del presente juicio por el lapso de 60 días continuos contados a partir del día 11 de junio de 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 202 parágrafo 2do del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa se reanudaría el día 10 de agosto de 2008 inclusive.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte demandante: En escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 35) la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Testimonial de los ciudadano Jesús Moisés Zambrano, Angelina Molina, Juan Alexander Molina, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Aldea El Hato municipio Guaraque del estado Mérida y hábiles, siendo el objeto de ésta prueba demostrar que Luis Alfonso Quintero invadió y está ocupando indebidamente el inmueble de los demandantes.

Segunda: Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente.

Tercera: Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita el promovente se oficie a la Notaria Pública de Tovar para que envíe copia certificada en fotocopia del documento que reposa en sus archivos, otorgado en fecha 25/04/2008 anotado bajo el Nº 01, tomo 14 de los libros de autenticaciones, siendo el objeto de la primera y segunda prueba demostrar que el inmueble que pretenden reivindicar es el que aparece escrito en ese documento.

Cuarta: Inspección Judicial. A practicarse en el sitio denominado El Hato municipio Guaraque del estado Mérida en el inmueble ocupado por el demandado y su familia a los efectos de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero; si efectivamente en ese lote de terreno existe una casa para habitación y sus características y Segundo; se deje constancia de la ubicación y cuanto mide el lote de terreno por su frente, por el fondo, por el lado derecho e izquierdo y sus colindantes, debiendo hacerse acompañar el Tribunal de un práctico en la materia.

Parte demandada: En escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 (folios 36 y 37), la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito el día 04 de noviembre del año 2003, en la sindicatura municipal de la Alcaldía del municipio Guaraque del estado Mérida entre la ciudadana Angelina Molina de Zambrano como arrendadora y el demandado de autos, que corre al folio 28. El objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Luis Alfonso Quintero Santiago se encuentra viviendo en la casa objeto del juicio como arrendatario y no como invasor.

Segunda: solicitó se oficie a la Sindicatura del municipio Guaraque del estado Mérida, a fin de que envíe a éste Despacho copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento que se encuentra en esa oficina suscrito por los ciudadanos Angelina Molina de Zambrano como arrendadora y Luis Alfonso Quintero Santiago como arrendatario, el día 04 de noviembre de 2003. El objeto de la prueba es demostrar que el demandado es arrendatario de la casa ubicada en la Aldea El Hato y es el mismo contrato que se encuentra en el folio 28 del expediente.

Tercera: Valor y mérito jurídico del contrato SUS. 3, factura Nº 28896, expedida por CADELA oficina Tovar que anexa en original, con la finalidad de demostrar que la persona que instala el servicio de luz en la vivienda que hoy pretenden reivindicar los demandantes, es el señor Luis Alfonso Quintero Santiago.

Cuarta: Valor y merito jurídico de la factura Nº 10882 expedida por CADELA oficina Tovar, se anexa el original, cuyo objeto es demostrar el pago realizado por el demandado a la citada empresa por la instalación del servicio de luz en la vivienda que se pretende reivindicar.

Quinta: Valor y merito jurídico de los documentos que se encuentran agregados al expediente a los folios 25, 26 y 27 con el objeto de demostrar que los pagos realizados a través de éstos recibos han sido hechos por el demandado.

Sexta: Prueba testimonial del ciudadano Francisco Amenodoro Carrero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guaraque estado Mérida, para que sea interrogado bajo juramento acerca de las preguntas que se le formule en su oportunidad, cuyo objeto es demostrar que el testigo conoce del contrato de arrendamiento celebrado por Luis Alfonso Quintero Santiago respecto a la casa que actualmente ocupa.


AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 07 de octubre de 2009 (folios 40 y 41), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.


PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial del demandado abogado Andrés Arias Rey opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el libelo de demanda no se observa que los demandantes hayan señalado la oficina o el lugar donde se encuentra inserto el presunto documento de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, lo cual indica que no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…” y al no haber señalado la oficina o lugar donde se encuentran los documentos de propiedad no existe para los demandantes ninguna otra oportunidad para que el Tribunal les admita documento alguno de la presunta propiedad del inmueble que pretenden reivindicar.

Para resolver lo alegado por la parte demandada, este Tribunal procede a analizar el texto del libelo de demanda y de él se desprende que en el mismo, el apoderado actor expresa: “…El cual es propiedad de mis poderdantes, como se evidencia del documento que en fotocopia acompaño marcado con la letra ‘B’, comprometiéndome a consignar el original en la etapa probatoria.” A los folios 05 y 06 corre agregada copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida en fecha 25 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 01, tomo 14 de los libros de autenticaciones mediante el cual el ciudadano Jesús Moisés Zambrano, da en venta a los demandantes Francisco Antonio Ramírez Sánchez y Elba Coromoto Ramírez de Mújica el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), demostrándose así que los demandantes si consignaron junto con el libelo de demanda copia simple del documento que los acredita como propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, con la advertencia de que el apoderado actor se comprometió a consignar el original del mismo en la etapa probatoria, tal como lo prevé el artículo 434 en su último aparte que señala lo siguiente: “ En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” De los autos se desprende que en el escrito de promoción de pruebas la parte accionante solicitó al Tribunal oficiar a la Notaría Pública de la ciudad de Tovar Estado Mérida para que enviara copia certificada de dicho documento otorgado en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 01, tomo 14, el que efectivamente fue recibido en este despacho en fecha 09 de noviembre de 2009 y corre agregado a los folios 56 al 58, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal por considerar que la parte accionante dio cumplimiento en la oportunidad legal correspondiente con la presentación y consignación del documento fundamental de la demanda como lo preceptúa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandantes, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada. Así se decide.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

Primera: Testimonial de los ciudadano Jesús Moisés Zambrano, Angelina Molina, Juan Alexander Molina, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Aldea El Hato municipio Guaraque del estado Mérida y hábiles, siendo el objeto de ésta prueba demostrar que el Luis Alfonso Quintero invadió y está ocupando indebidamente el inmueble de los demandante.

El día 25 de noviembre de 2009 (folios 71 al 73) rindió declaración por ante éste Tribunal el ciudadano Juan Alexander Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.712.718, domiciliado en Santa Cruz de Mora del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que si conoce a Francisco Ramírez y Coromoto Ramírez desde hace aproximadamente diez años y le consta que compraron un lote de terreno el señor Francisco y la señora Coromoto, ya que cuando él se la pasaba trabajando por esa zona, el señor Francisco le comentó que tenía ganas de comprar ese terreno con su casita. Expresó que conoce a Luis Alfonso Quintero quien trabaja con hortalizas en el camino y aquí en el mercado de Tovar y le consta que habían invadido el terreno de la casa de Francisco y Coromoto Ramírez porque ellos le comentaron que Luis Alfonso Quintero les había invadido la casa y el lotecito de terreno y que el señor Francisco le comentó que le había dicho a Luis Alfonso Quintero que le desocupara y Luis Alfonso Quintero le dijo que en estos momentos no le podía desocupar porque no tenía para donde mudarse.

A las repreguntas que le fueran formuladas por el apoderado de la parte demandada el testigo contestó que según comentarios del Francisco la casa objeto de reivindicación, la había comprado al señor Moisés Zambrano y en cuanto a sí el señor Luis Alfonso Quintero se encontraba en calidad de arrendatario o como arrendatario de la casa ubicada en El Hato por contrato que le fue firmado por la ciudadana Angelina Molina en la Sindicatura del Municipio Guaraque, contestó que no sabe nada de eso. Así mismo a la pregunta de si le consta que el lote de terreno y la casa es propiedad de Francisco y Elba Coromoto Ramírez contestó que las veces que le dio la cola a Francisco Ramírez, le comentó que había comprado la casita con su terreno y le consta que Luis Alfonso Quintero invadió junto a su familia la casa porque el señor Francisco y la señora Coromoto le comentaron de que el señor Luis Alfonso se había metido en la propiedad de ellos. A la pregunta de si en su presencia Francisco Ramírez le pidió a Luis Alfonso Quintero que desocupara la casa y el lote de terreno, contestó: “En mi presencia no”.

La anterior declaración rendida por el ciudadano Juan Alexander Molina carece de total credibilidad, ya que la misma es inconsistente y demuestra no tener conocimiento alguno de los hechos que se averiguan. Sus respuestas se limitan a decir generalmente que el señor Francisco le había comentado; que la señora Coromoto y el señor Francisco Ramírez le comentaron que Luis Alfonso Quintero había invadido la casa y que le comentó el señor Francisco que le pidió a Luis Alfonso Quintero que le desocupara. Así mismo contestó en cuanto a las repreguntas que no sabe nada de eso en cuanto al contrato que fue firmado por la ciudadana Angelina Molina y Luis Alfonso Quintero en la Sindicatura del Municipio Guaraque y también expresó que en su presencia no ocurrió que Francisco Ramírez le haya pedido a Luis Alfonso Quintero que desocupara la casa.

Este testimonio no comporta validez alguna por cuanto el mismo es totalmente basado en referencias y no en hechos concretos que el testigo haya visto, oído, es decir, haya presenciado, en virtud de lo cual el citado testimonio carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los testigos Angelina Molina y Jesús Moisés Zambrano no se presentaron al Tribunal a rendir declaración.

Segunda: Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente.

A los folios 05 y 06 corre agregada copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública en la ciudad de Tovar Estado Mérida de fecha 25 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 01, tomo 14, de los libros de autenticaciones, según el cual el ciudadano Jesús Moisés Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.540, domiciliado en Guaraque y hábil, da en venta pura y simple a los ciudadanos Francisco Antonio Ramírez y Elba Coromoto Ramírez de Mújica un lote de terreno con un área de 370 mts2 ubicado en el sitio denominado Aldea El Hato Municipio Guaraque del estado Mérida comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide 17 metros, con terreros de Emilio Verdi y Daniel Márquez, separa carretera que conduce a Guaraque; fondo, mide 20 metros, con terreros de Jesús Moisés Zambrano; lado derecho, mide 20 metros con terrenos de José Zambrano y lado izquierdo, mide 20 metros con terrenos de Odalina León y sobre el lote existe una casa para habitación de techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque, dos habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y una cochinera, por el precio de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). El citado documento está suscrito por el vendedor ya identificado, su cónyuge Angelina Molina, titular de la cédula de identidad Nº 8.685.609 y por los compradores en señal de aceptación de la venta que se les hizo.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple, el documento analizado, no obstante al haber sido acompañado a Libelo de demanda, en éste al accionante señaló que se comprometía a consignar el original en la etapa probatoria, habiendo promovido en el escrito de promoción de pruebas en tercer lugar como prueba de informes, solicitar se oficie a la Notaría Pública de Tovar a los fines de que ésta envié copia certificada de dicho documento otorgado en fecha 25 de abril de 2008, como en efecto fue enviado por la Notaría respectiva.

Por ser documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el instrumento anteriormente descrito constituye prueba de que los ciudadanos demandantes Francisco Antonio Ramírez Sanchez y Elba Coromoto Ramírez de Mújica, son propietarios del inmueble objeto del juicio de reivindicación, por haberlo adquirido conforme a tal documento que hace plena fe tanto entre las partes como frente a los terceros de lo contenido en él, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Tercera: Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita el promovente se oficie a la Notaria Publica de Tovar para que envíe copia certificada en fotocopia del documento que reposa en sus archivos, otorgado en fecha 25/04/2008 anotado bajo el Nº 01, tomo 14 de los libros de autenticaciones, siendo el objeto de la primera y segunda prueba demostrar que el inmueble que pretenden reivindicar es el que aparece escrito en ese documento.

A los folios 53 al 58 corren actuaciones relacionadas con el informe solicitado a la Notaria Publica de Tovar, referidas a envió de copia certificada del documento autenticado en fecha 25/04/2008, anotado bajo el Nº 01, tomo 14 y según la copia certificada que se le solicitó, la misma corresponde al documento autenticado allí, mediante el cual Jesús Moisés Zambrano dio en venta a los ciudadanos Francisco Antonio Ramírez Sanchez y Elba Coromoto Ramírez de Mújica, el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, documento público que ya fue analizado y valorado suficientemente en el numeral anterior. Así se decide.

Cuarta: Inspección Judicial. A practicarse en el sitio denominado El Hato Municipio Guaraque del estado Mérida en el inmueble ocupado por el demandado y su familia a los efectos de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero; si efectivamente en ese lote de terreno existe una casa para habitación y sus características y Segundo; se deje constancia de la ubicación y cuanto mide el lote de terreno por su frente, por el fondo, por el lado derecho e izquierdo y sus colindantes, debiendo hacerse acompañar el Tribunal de un práctico en la materia.

El día 04 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida comisionado al efecto, se trasladó al sitio denominado El Hato Municipio Guaraque del estado Mérida a los fines de practicar la inspección promovida, obteniéndose como resultado de ella que el inmueble inspeccionado está ocupado por el demandado Luis Alfonso Quintero, el nombramiento del ciudadano Guzmán Alirio Márquez, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.696, como práctico quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley y a continuación se dejo constancia de los siguientes hechos: que en el lugar donde está constituido el Tribunal existe una casa para habitación construida en paredes de bloque y cemento, pisos de cemento, techos en parte de asbesto con vigas de madera y en parte de zinc con tubos; constante de porche, sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones , un baño y dos lavaderos todo lo cual en regular estado de conservación. Al segundo se dejo constancia que el terreno tiene los siguientes linderos y medidas Frente, mide 17 metros, con carretera que conduce a la población de Guaraque; fondo, mide 20 metros, colinda con un talud o cerro; lado derecho, colinda con un cambural en la medida de 20 metros, divide cerca de alambre y lado izquierdo, en la misma medida de 20 metros colinda o separa una cerca de alambra seguida de una vivienda.

La prueba de inspección judicial anteriormente descrita da fe de que el inmueble inspeccionado, objeto de la acción reivindicatoria, se encuentra ocupado por el demandado Luis Alfonso Quintero y que su composición en cuanto a comodidades se refiere es de una sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, 1 baño, 2 lavaderos, 1 porche y construido y de paredes de bloque y cemento, piso de cemento techos de asbesto con vigas de madera y en parte de zinc con tubos y se dejó constancia de sus medidas y linderos. Así se decide.


Parte demandada:

Primera: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito el día 04 de noviembre del año 2003, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, entre la ciudadana Angelina Molina de Zambrano como arrendadora y el demandado de autos, que corre al folio 28.

Corre agregado al folio 28 contrato de arrendamiento suscrito el día 04 de noviembre del año 2003, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida entre la ciudadana Angelina Molina de Zambrano como arrendadora y el demandado ciudadano Luis Alfonso Quintero Santiago, mediante el cual la arrendataria da en calidad de arrendamiento al arrendatario, una casa tipo rural ubicada en la vía principal a Guaraque en la Aldea El Hato, municipio Guaraque del Estado Mérida, por el término fijo de seis meses contados a partir del 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de abril de 2004, pudiendo prorrogarse dicho término una o mas veces por igual o distinta extensión de tiempo siempre que lo acuerden ambas partes, comprometiéndose el arrendatario a destinar la casa únicamente a su ocupación cotidiana y el canon de arrendamiento obedece al mantenimiento y mejoras del inmueble por parte del arrendatario, estableciéndose que en caso de sucederle daños y perjuicios al inmueble, la responsabilidad de reparación recae sobre el arrendatario quien además no podrá arrendar, ceder ni traspasarlo sin la autorización escrita del arrendador ni destinarlo a otros fines. Según el contrato el arrendatario podrá hacerle las mejoras necesarias al inmueble para el mejor cumplimiento de las finalidades indicadas en este contrato, acordándose que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que asume, le hará perder el beneficio. Este contrato fue suscrito por ambas partes y en él figura también la firma autógrafa del ciudadano Francisco A. Carrero, Sindico Procurador Municipal.

Observa este juzgador que el analizado contrato de arrendamiento fue suscrito en la sede y con papel membreteado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Guaraque del Estado Mérida y suscrito por el Sindico Municipal, la cual no es parte alguna en el presente contrato de arrendamiento. Se trata de un documento privado firmado entre las partes que convinieron en el alquiler del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, estableciéndose en él, las cláusulas que regirían en el futuro esa convención.

No aparece en los autos que la parte actora haya desconocido o tachado el contrato de arrendamiento privado aludido, teniendo para ello las oportunidades señaladas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el acto de la contestación de la demanda o en el quinto día después de producido en juicio y por lo tanto pasadas estas oportunidades sin que la parte demandante hubiese ejercido tal defensa, se tiene por reconocido el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y en consecuencia se determina que el demandado Luis Alfonso Quintero Santiago ocupa el inmueble objeto del juicio en calidad de arrendatario del mismo. Así se decide.

Segunda: Solicitó se oficie a la Sindicatura del Municipio Guaraque del Estado Mérida, a fin de que envíe a éste Despacho copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento que se encuentra en esa oficina suscrito por los ciudadanos Angelina Molina de Zambrano como arrendadora y Luis Alfonso Quintero Santiago como arrendatario el día 04 de noviembre de 2003. El objeto de la prueba es demostrar que el demandado es arrendatario de la casa ubicada en la Aldea El Hato y es el mismo contrato que se encuentra en el folio 28 del expediente.

A los folios 77 y 78 corre agregado oficio Nº SMG-019-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Guaraque del Estado Mérida, según el cual envían anexo al mismo copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento que le fuera solicitado por este Tribunal.

Se trata del mismo contrato de arrendamiento de carácter privado que fue suscrito ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Guaraque del Estado Mérida por la ciudadana Angelina Molina de Zambrano en su carácter de arrendadora y por el ciudadano Luis Alfonso Quintero Santiago en su carácter de arrendatario sobre el inmueble ubicado en la vía principal a Guaraque Aldea El Hato Municipio Guaraque Estado Mérida. El citado contrato ya fue debidamente analizado y valorado por este Tribunal en el particular que antecede. Así se decide.

Tercera: Valor y mérito jurídico del contrato SUS. 3, factura Nº 28896, expedida por CADELA oficina Tovar que anexa en original, con la finalidad de demostrar que la persona que instala el servicio de luz en la vivienda que hoy pretenden reivindicar los demandantes, es el señor Luis Alfonso Quintero Santiago.

Al folio 38 corre agregado contrato SUS. 3, factura Nº 28896 de fecha 24/03/04, contrato Nº 263 expedido por la Oficina Tovar de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) en que aparece como suscriptor el ciudadano Luis Alfonso Quintero Santiago dirección del servicio El Hato Guaraque, Nº de solicitud 365, ruta 115, cuenta 2545, cédula de identidad del suscriptor 13.373.229.

El contrato analizado es un documento administrativo proveniente de una empresa del estado Venezolano suministradora de servicio eléctrico y de él se evidencia con absoluta claridad que el demandado Luis Alfonso Quintero Santiago es el suscriptor de ese servicio para la casa que ocupa en el sitio denominado El Hato de Guaraque desde el día 24 de marzo de 2004. Así se decide.

Cuarta: Valor y merito jurídico de la factura Nº 10882 expedida por CADELA oficina Tovar, se anexa el original, cuyo objeto es demostrar el pago realizado por el demandado a la citada empresa por la instalación del servicio de luz en la vivienda que se pretende reivindicar.

Al folio 39 riela factura Nº 10882 expedida por la empresa CADELA de fecha 24/03/04 contrato Nº 028482 a nombre del ciudadano Alfonso Quintero Santiago, cédula de identidad Nº 13.373.229, en la que aparece un saldo a favor de la empresa CADELA por bs. 8.715,05 pagado por el referido suscriptor.

Con el recibo analizado que constituye documento administrativo se demuestra por parte del demandado de autos que él realizó en su carácter de suscriptor de la empresa CADELA el pago para la instalación del servicio de luz y la vivienda objeto del presente juicio. Así se decide.

Quinta: Valor y merito jurídico de los documentos que se encuentran agregados al expediente a los folios 25, 26 y 27 con el objeto de demostrar que los pagos realizados a través de éstos recibos han sido hechos por el demandado.

Corren agregados a los folios 25, 26 y 27 recibos emanados de la corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC-CADAFE) en el que aparecen como titular de pago y dirección de notificación el ciudadano Quintero Alfonso, el Hato Guaraque, referencia: 01-2509-115-25-45-8; 01-2509-115-25-45-7; 01-2509-115-25-45-2 por las cantidades de 12,97; 13,43 y 13,36 bolívares cada uno. Estos recibos son evidencia cierta del pago del servicio de luz eléctrica efectuado por el demandado de autos por servicio prestado a la vivienda que ocupa ubicada en El Hato Guaraque del estado Mérida. Así se decide.

Sexta: Prueba testimonial del ciudadano Francisco Amenodoro Carrero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guaraque estado Mérida, para que sea interrogado bajo juramento a cerca de las preguntas que se le formule en su oportunidad.

El testigo Francisco Amenodoro Carrero no asistió en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración.


El Tribunal para decidir, observa:

La presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Francisco Antonio Ramírez Sánchez y Elba Coromoto Ramírez de Mújica contra el ciudadano Luís Alfonso Quintero, pretende rescatar un lote de terreno y la casa construida sobre él ubicado en el Sector El Hato Municipio Guaraque del estado Mérida, la cual ya ha sido suficientemente descrita por sus linderos y medidas. Según los demandantes, el demandado Luís Alfonso Quintero invadió el terreno y la casa de su propiedad junto con su señora y sus hijos, sin señalar fecha alguna de la ocurrencia de estos hechos, ante lo cual el demandado Luís Alfonso Quintero en el escrito de contestación de la demanda negó que ello fuera cierto y expuso que él se encontraba habitando esa propiedad junto con su familia, en virtud de un contrato de arrendamiento que había suscrito por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraque en fecha 4 de noviembre de 2003, con la ciudadana Angelina Molina titular de la cédula de identidad Nº 8.085.609, en su calidad de arrendadora y procedió a consignar el original del mismo. Expresó el demandado que desde la firma del contrato recibió de la arrendadora las llaves de la vivienda y desde entonces ha procedido a darle estricto cumplimiento a todas sus cláusulas en especial a la cláusula cuarta que señala que el canon de arrendamiento obedece al mantenimiento y mejoras del inmueble mencionado por parte del arrendatario, lo cual se explica porque la casa para el momento que le hizo entrega la arrendadora estaba en pésimas condiciones y él asumió en el contrato de arrendamiento como canon, su mantenimiento y realizarle mejoras a la vivienda, dándole cumplimiento a dicho mantenimiento como un buen padre de familia.

La parte demandante en la oportunidad legal promovió las pruebas que creyó le favorecían, entre otras el testimonio de los ciudadanos Jesús Moisés Zambrano, Angelina Molina y Juan Alexander Molina, habiendo concurrido sólo este último a rendir declaración, la cual fue desechada por el Tribunal por carecer de credibilidad y valor probatorio alguno conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo promovió a su favor el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar del estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 01, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los demandantes adquirieron del ciudadano Jesús Moisés Zambrano el inmueble que es motivo del presente proceso, documento que fue suficientemente valorado y que acredita la propiedad de éstos sobre el inmueble, corroborado con la prueba de informes según la cual la notaria pública de Tovar expidió copia certificada del mismo que demuestra la propiedad de los demandantes como ya se dijo anteriormente.

Los accionantes promovieron así mismo inspección judicial a realizarse en el sitio denominado El Hato Municipio Guaraque del estado Mérida, en el inmueble ocupado por el demandado y su familia, realizada por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, comisionado al efecto, dejando constancia de quien lo habita, de su ubicación y de sus medidas y linderos, prueba ésta que no es suficiente para demostrar la identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita, con el inmueble que en la realidad se pretende reivindicar.

A tal efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, ratificó sentencias del 29 de noviembre de 2006 y 27 de julio de 2007, dejando asentado lo siguiente:

“Para demostrar las circunstancia relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos (…) Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta…”(Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 264, Agosto 2009, paginas 530 a la 536.)

En el caso que nos ocupa como se expresó anteriormente la parte demandante en ningún momento promovió la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, lo que hace que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Por su parte, el accionado Luís Alfonso Quintero demostró con el contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito entre la arrendadora Angelina Molina de Zambrano y él en fecha 4 de noviembre de 2003, ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraque que él ocupa el inmueble, motivo del juicio en calidad de arrendatario tal como lo expresa el contenido del mismo y en ningún momento lo ocupa como invasor, hecho alegado por los demandantes pero no probado, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Además el demandado demostró suficientemente con los documentos administrativos emitidos por la empresa eléctrica del estado Venezolano CADELA que él ha sido suscriptor del servicio en la casa que ocupa en El Hato de Guaraque desde el día 24 de marzo de 2004 según el contrato Nº 263 y con los pagos realizados también según la factura Nº 10882 y los recibos de pago correspondientes a la fecha de emisión 02-02-2009, 03-03-2009 y 01-04-2009, con lo que demostró que habita el inmueble y el servicio de energía eléctrica lo paga de forma permanente a la empresa mencionada.

Habiendo demostrado plenamente el demandado, estar en posesión del inmueble motivo de este juicio, por intermedio de un contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito entre la arrendadora Angelina Molina de Zambrano y el arrendatario Luís Alfonso Quintero Santiago y que habita el mismo en forma permanente desde la fecha del contrato 4 de noviembre de 2003, no siendo por lo tanto tal ocupación producto de invasión alguna, este Sentenciador llega a la conclusión de que los demandantes en su condición de propietarios del inmueble, no tuvieron razón jurídica alguna para demandar con fundamento en la acción reivindicatoria, puesto que la acción que les pudiere corresponder, previo estudio del caso para obtener la desocupación del inmueble, podría ser de las contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero nunca siendo un inquilino, se le pueda pretender demandar como invasor, para obtener el resultado que esperan los accionantes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ y ELBA COROMOTO RAMIREZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.939111 y 6.871.360, domiciliados en Los Teques Estado Miranda y hábiles, a través de su Apoderado Judicial abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 31.965, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 23.236.154, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, representado por su Apoderado Judicial ANDRES ARIAS REY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil; sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área de trescientos setenta metros cuadrados (370 mts2), ubicado en el sitio denominado aldea El Hato Municipio Guaraque del estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide 17 metros, con terreros de Emilio Verdi y Daniel Márquez, separa carretera que conduce a Guaraque; fondo, mide 20 metros, con terreros de Jesús Moisés Zambrano; lado derecho, mide 20 metros con terrenos de José Zambrano y lado izquierdo, mide 20 metros con terrenos de Odalina León. En el terreno se encuentra construida una casa para habitación de techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque, dos habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y una cochinera, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 01, tomo 14.

No hay condenatoria en costas en virtud que haber sido declarada sin lugar la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, alegada como defensa perentoria de fondo por el demandado.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Tovar, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.