JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de mayo de dos mil diez.
200 y 151
Estudiado el anterior libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana REINA YSABEL GRATEROL DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.776.432, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, asistida por la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.326, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900, según el cual intenta formal demanda por partición de bien inmueble, contra los ciudadanos YACKELINE COROMOTO GRATEROL DÁVILA y JOSÉ REINALDO GRATEROL DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 12.776.433 y 14.530.26, respectivamente, domiciliados en el sector San Eusebio, de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
I
Antes de cualquier consideración este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
Así las cosas, este Juzgador observa de la revisión detenida de los instrumentos producidos, certificación de documento de venta, expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de enero de 2010, contentivo de la venta del bien inmueble cuya partición se demanda, valorado por la demandante en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
Según el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario tienen competencia para “…1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares …”
Por interpretación a contrario sensu de la disposición antes trascrita, corresponde a este Tribunal la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de cinco millones de bolívares.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución, distinguida con el Nro. 2009-0006, según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
De conformidad con el artículo 6 de esta Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 1029 de fecha 17 de enero de 1996, la Resolución Nro. 619 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la misma.
Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispuesto por el artículo 5 de la nombrada Resolución.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De lo anterior se desprende, que la presente pretensión de partición de bien inmueble estimada por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, se tramita por el procedimiento ordinario, y según lo dispuesto por la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 marzo de 2009, los Juzgados de Municipios, deben conocer en primera instancia del presente asunto cuya cuantía es de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y tomando en consideración que en la providencia emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de febrero de 2010, distinguida con el alfanumérico SNA/2010-0007, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.361, se reajustó la Unidad Tributaria a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65,00), la presente demanda equivale a 2.000 U.T.
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor al límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que en la actualidad, como consecuencia de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.). Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana REINA YSABEL GRATEROL DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.776.432, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, asistida por la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.326, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900, según el cual intenta formal demanda por partición de bien inmueble, contra los ciudadanos YACKELINE COROMOTO GRATEROL DÁVILA y JOSÉ REINALDO GRATEROL DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 12.776.433 y 14.530.26, respectivamente, domiciliados en el sector San Eusebio, de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde. La Secretaria,