REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 24 de octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRRIQUE LEZCANO, de 33 años de edad, soltero, no cedulado, agricultor, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado VICENTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2008 (f.10), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con el procedimiento, para el décimo día de despacho después que conste en autos su publicación.
Obra agregada a los folios 11 y 12, boleta de notificación de la FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, firmada en fecha 14 de noviembre del 2008.
Según diligencia de fecha 6 de marzo de 2009 (f. 13), el ciudadano JOSÉ LUIS LEZCANO, otorga poder apud acta al profesional del derecho VICENTE MUÑOZ.
En fecha 04 de junio de 2009, según diligencia extendida en el folio 14 del presente expediente, el representante judicial del solicitante, consignada Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 de mayo del 2009, el cual fue agregado según auto de fecha 4 de junio del 2009.
En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió con el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 17, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.
Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 18, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 22 de julio de 2009 (f.20)
Mediante Auto de fecha 7 de octubre del 2009 (f. 27), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. vto. 31), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, que consta agregado a los folios 33 y 34.
En fecha 13 de enero del 2010 (f. 35), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos. Dicha resolución fue revocada, según auto de fecha 19 de enero del mismo mes y año, en virtud que el Tribunal omitió oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información acerca de si el solicitante se encuentra registrado como de alguna nacionalidad extranjera.
Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 38) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según auto de fecha 20 de abril de 2010 (f. 39)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El solicitante, asistido por el profesional del derecho VICENTE MUÑOZ, en su solicitud, expone: 1) Que, nació, “… el día: diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco (10-10-1.975) en esta jurisdicción, según se evidencia, en el Registro Sanitario de Natalidad Constancia de presentación…”; 2) Que, “…por no haberme presentado mis padres en el tiempo oportuno, no aparezco asentado en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA...”.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en La Azulita, el día 23 de diciembre de 1977, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.
Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión el solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en rigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:
“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).
En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:
“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)
Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.
En el presente caso, la parte solicitante ciudadano EDGAR ENRRIQUE LEZCANO, alega los hechos siguientes: 1) Que, nació, “… el día: diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco (10-10-1.975) en esta jurisdicción, según se evidencia, en el Registro Sanitario de Natalidad Constancia de presentación…”; 2) Que, “…por no haberme presentado mis padres en el tiempo oportuno, no aparezco asentado en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA...”.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con su solicitud, el ciudadano EDGAR ENRRIQUE LEZCANO, produjo los instrumentos siguientes:
1) Al folio 03, constancia emanada por la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2005, según la cual, certifica lo siguiente: “… habiendo revisado minuciosamente los libros de Registro de Nacimientos del Año 1975 al 1.980, llevados por este Despacho se pudo constatar que no aparece registrada LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO nació el día 10 de Octubre del Año mil novecientos Setenta y cinco, en el Ambulatorio II de Santa Elena de Arenales, hijo de LEZCANO MORENO DIOCELINA…”
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento del solicitante ciudadano JOSÉ LUIS LEZCANO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
2) Al folio 04, certificación emanada por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2005, según la cual, certifica lo siguiente: “… HABIENDO SIDO EXAMINADOS LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS QUE LLEVÓ EL REGISTRO CIVIL DE SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA DURATE LOS AÑOS: MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1.975) Y MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (1.976), NO FUE POSIBLE ENCONTRAR INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE: EDGAR ENRIQUE LEZCANO.- NACIDO EL 10 DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (10-10-1.975).- QUIEN DICE HABER NACIDO EN EL AMBULATORIO II DE SANTA ELENA DE ARENALES HIJO DE DIOCELINA LEZCANO MORENO…”
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la demostración que no se existe en el Registro Principal del Estado, inserción de la partida de nacimiento del solicitante.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los instrumentos producidos por el actor, junto con su solicitud, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, que corre inserto al folio 27 del presente expediente, la parte solicitante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO y SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos DEONARDO MÉNDEZ ARAQUE, JULIO CÉSAR SIMANCAS QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL MARQUINA CAMARGO.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 22 de julio de 2009 (f. 20), y de conformidad con el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su declaración, por ante la sede del mismo Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 (f. 22) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por auto de fecha 22 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
DEONARDO MÉNDEZ ARAQUE, venezolano, de cuarenta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 9.390.499, soltero, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, desde hace varios años? CONTESTO: Si lo conozco desde hace tiempo aproximadamente veinticinco años. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si por el mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, nació en Capazón Km. 12 de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora el Estado Mérida y que toda su vida ha vivido en esa zona? CONTESTO: Bueno yo lo conozco y se que nació en Capazón y ha vivido entre San Rafael de Alcaza (sic) y Capazón. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, es hijo de la ciudadana LEZCANO MORENO DIOSELIN? CONTESTO: Si me consta que la mama (sic) de él se llama Dioselin Lezcano. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadana EDGAR ENRIQUE LEZCANO, es soltero? CONTESTO: Si me consta, que el es soltero. QUINTA. ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO es agricultor? CONTESTO: Si me consta, que el es agricultor ya que trabajamos juntos en una cooperativa., SEXTA. ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO estudio en la Unidad Educativa San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida? CONTESTO: Bueno el estudió ahí pero no se hasta que año lo haría. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó. Se leyó y firman conformes”
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
JULIO CÉSAR SIMANCAS QUINTERO, venezolano, de treinta y siete años de edad, agricultor, cedulado con el Nro. 11.913.431, soltero, domiciliado en calle principal de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, desde hace varios años? CONTESTO: Si lo conozco desde muchachito nos criamos juntos. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si por el mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, nació en Capazón Km. 12 de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora el Estado Mérida y que toda su vida ha vivido en esa zona? CONTESTO: Si claro en el sector El Capazón, en el pescadito. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, es hijo de la ciudadana LEZCANO MORENO DIOSELIN? CONTESTO: Si me consta que la mama (sic) de él se llama Dioselin Lezcano, ya que siempre lo he visto con ella y claro que es la mamá el trata con la mia y por eso se que es su mamá. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadana EDGAR ENRIQUE LEZCANO, es soltero? CONTESTO: Si me consta, yo se que tiene novia pero que se haya casado no y me consta que el es soltero. QUINTA. ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO es agricultor? CONTESTO: Si me consta, que el es agricultor él es muy trabajador y trabaja conmigo en la zona ya que pertenecemos a una cooperativa., SEXTA. ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO estudió en la Unidad Educativa San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida? CONTESTO: Si el estudió ahí conmigo pero no se hasta que año lo haría. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó. Se leyó y firman conformes”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MIGUEL ÁNGEL MARQUINA CAMARGO, venezolano, de treinta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 10.239.288, soltero, domiciliado en Tucaní, sector El Carmen, casa sin número Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, desde hace varios años? CONTESTO: Si lo conozco aproximadamente hace como veinte años. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si por el mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, nació en Capazón Km. 12 de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora el Estado Mérida y que toda su vida ha vivido en esa zona? CONTESTO: Bueno yo se que el nació en Capazón pero actualmente tiene veinte años de vivir en el Alcázar. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, es hijo de la ciudadana LEZCANO MORENO DIOSELIN? CONTESTO: Si me consta y sé que se llama Dioselin Lezcano. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, es soltero? CONTESTO: Si me consta, no le he conocido señora aún, tendrá su novia pero es soltero. QUINTA. ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO es agricultor? CONTESTO: Si me consta, que el es agricultor él es muy trabajador y trabaja conmigo en la zona ya que pertenecemos a una cooperativa. SEXTA. ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO estudió en la Unidad Educativa San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida? CONTESTO: Si el estudió ahí conmigo pero no se hasta que grado o año cursó. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó. Se leyó y firman conformes”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Constancia de presentación expedida por el Ambulatorio Rural II, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 02, original de una constancia emanada por Epidemiología Regional de Salud del Estado Mérida, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 27 de febrero de 2004, según la cual se hacer constar, lo siguiente:
“Servicio Medico de Presentación:Amb. Rural II Santa Elena de Arenales
Apellidos y Nombre del Hijo (a): Lezcano Edgar Enrrique
Lugar de Nacimiento: Capazón Km. 12
Fecha de Nacimiento 10-10-75 Hora: 4am
Apellidos y Nombres de la Madres: Lezcano Moreno Dioselina
Dirección Completa: Alcazar Parroquia:__________
Estado: Mérida
Apellidos y Nombres Del Padre: _________________
Apellidos y Nombres de Asistente del Parto: Margarita García
Medico ( ) Comadrona ( X ) Sin Asistencia Medica ( )
Asistencia General
Fecha de Expedición: 27/2/2004…”
Respecto a este tipo de pruebas documentales expedidas por instituciones públicas de salud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:
“Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor …, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado …, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio (…)
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos….” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246), Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al alumbramiento por parte de la ciudadana DIOSELINA LEZCANO, el día 10 de octubre de 1975, a las 4:00 AM. de un varón de nombre EDGAR ENRRIQUE.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia de certificado de regularización y/o solicitud de registro de naturalización.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 05, copia simple del certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, emanada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 08 de julio de 2004, distinguida con el Nro. 674944, de ciudadana DIOSELINA LEZCANO MORENO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1957.
Del análisis de este instrumento, quien sentencia puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo.
Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
En consecuencia, el Tribunal le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado en lo que respecta a la solicitud de naturalización efectuada por la ciudadana DIOSELINA LEZCANO MORENO.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, tal prueba carece de eficacia probatoria a los fines de probar la pretensión del solicitante.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por impertinente y no ser idóneo para ofrecer un medio de convicción en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
3) Constancia de estudio.
Este Tribunal observa, que consta al folio 06 del presente expediente, original de constancia de estudio, emanada por la Unidad Educativa San Rafael de Alcázar, sector escolar Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 15 de mayo de 2008, según el cual, la directora de dicha institución hace constar que el alumno EDGAR ENRRIQUE LEZCANO, “… cursó y aprobó el 2º grado de Educación Básica en esa [esta] institución durante el año Escolar 1990-1991…”
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, cursó y aprobó el 2do. grado de Educación Básica en la Unidad Educativa San Rafael de Alcázar, durante el año Escolar 1990-1991.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Declaración Jurada.
Este Tribunal observa, que consta inserta a los folios 07 y 09, original de sendas declaraciones juradas emanadas por la Prefectura Civil de San Rafael de Alcázar, de fecha 15 de mayo de 2008, según la cual, el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, bajo fe de juramento declara estar domiciliado en el Alcázar Parroquia San Rafael de Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y desempeñarse como agricultor devengando un sueldo semanal de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00)
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, del domicilio, del oficio y la remuneración del solicitante,.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Constancia de vida.
Este Tribunal observa, que consta inserta al folio 08 de las actas que integran el presente expediente, original de constancia de vida, emanada por el Registro Civil Municipal la Prefectura Civil de San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 19 de mayo de 2008, según la cual, certifican que en dicha fecha se hizo presente ante ese Despacho, el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, con la finalidad de: “… de dejar constancia de FE DE VIDA…”
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, tal prueba carece de eficacia probatoria a los fines de probar la pretensión del solicitante.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por impertinente y no ser idóneo para ofrecer un medio de convicción en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 (f. 27) este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 771 y 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario ordenar la práctica de las diligencias siguientes:
PRIMERA: De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 401 eiusdem, exigió al solicitante ciudadano JOSÉ LUIS LEZCANO, la presentación de los instrumentos siguientes:
1) Partida de nacimiento de sus padres o acta de defunción si son fallecidos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación de los instrumentos solicitados, ni aún en copia simple, ni indicó los datos de la oficina de registro civil en la que se encuentran inscritos, por lo que, incumplió totalmente con la exigencia hecha por el Tribunal.
No obstante, se puede apreciar que según diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 28), la representación judicial de la solicitante produjo junto con la misma, copia simple de la cédula de ciudadanía colombiana y la cédula de identidad venezolana de la ciudadana DIOSELINA LEZCANO MORENO, que no fue la prueba requerida por el Tribunal.
2) Informe solicitado al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social Ambulatorio Rural II, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
Según se evidencia del Auto de fecha 07 de octubre de 2009 (f. 27), que el Tribunal, con esa misma fecha, libró oficio distinguido con el Nro. 0881-09, a los fines que dicha institución informara al Tribunal acerca del nacimiento del ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, no obstante, hasta la presente fecha no se ha recibido tal información.
Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2010 (f. 36), este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en El Vigía, a los fines que informe a este Despacho Judicial, acerca de sí el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, se encuentra registrado con alguna nacionalidad extranjera.
Obra al folio 37 del presente expediente, oficio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 05 de febrero de 2010, distinguido con el alfanumérico RIIE-5-0355-092, según el cual, se informa a este Tribunal, que de la revisión efectuada en los archivos de dicho organismo, no se pudo encontrar ningún documento perteneciente al ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO.
Del análisis de este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no se encuentra registrado el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por él en su solicitud, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su nacimiento.
En efecto, la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación.
Asimismo, logró demostrar los hechos por él afirmados en cuanto a que nació en el Ambulatorio Rural II de Santa Elena de Arenales, el día 10 de octubre de 1975.
En consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, el Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia declarará CON LUGAR la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LEZCANO, de 33 años de edad, soltero, no cedulado, agricultor, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado VICENTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, debe remitirse al Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, copia certificada de la misma a los fines que sea insertada en los libros de correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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