REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, por el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.001.993, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.779, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la MARINA D´ ANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.391.801, comerciante.
Mediante Auto de fecha 17 de junio de 2008 (f. 04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos luego de su citación. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada al folio 06 y 07 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (f. 13 al 16 y su vto), boleta de citación de la cónyuge demandada, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 09 de octubre de 2008 (f. 18), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 15 de abril de 2009 (f. 30), cargo recaído en la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, la cual fue debidamente notificada según boleta que obra agregada a los folios 31 y 32, debidamente firmada.
En auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 33), la abogado DOMENICA SCIORTINO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 21 de mayo de 2009, según boleta que obra agregada a los folios 36 y 37.
En fecha 06 de julio de 2009 (f.38), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, asistido por el apoderado judicial DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIANA D` ANDREA FERNÁNDEZ, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 22 de septiembre de 2009 (f.39), se celebró el segundo acto conciliatorio, no estuvo presente la parte demandante ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, se dejó constancia de la presencia de su apoderado judicial el abogado DENIS HERNAN MOLINA, estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIANA D` ANDREA FERNÁNDEZ, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “…solicitó al Tribunal ordena la reapertura del segundo acto conciliatorio, una vez que se compruebe que el ciudadano Andrés Eloy Riva Peña, parte demandante en este procedimiento se encuentra detenido a la orden de la Fiscalia…”, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 41), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 607 eiusdem, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin término de distancia, en virtud del hacho alegado por el apoderado judicial del actor, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre del año 2009, el Tribunal ordenó la reapertura del segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de noviembre de 2009 (f.51), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, asistido por el apoderado judicial DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIANA D` ANDREA FERNÁNDEZ, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 04 de diciembre de 2009 (f.52), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, con su apoderado judicial DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, no estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARIANA D` ANDREA FERNÁNDEZ, oportunidad en la que el representante judicial del demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 18 de enero de 2010 (f.54), y admitidas según autos de fecha 26 de enero de 2010 (f.55).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 (vto del f. 62), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 16 de marzo de 2010 (f. 63), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda el actor expuso: 1) Que, en fecha 03 de mayo de 1991, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIANA D` ANDREA FERNÁNDEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, en la avenida Bolívar Nro. 16-81; 3) Que al principio todo era armonía, paz, tranquilidad, sin embargo al pasar el tiempo esa armonía cambió y la ciudadana MARIANA D` ANDREA FERNÁNDEZ, se mostró apática a la relación conyugal; 4) Que, en fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana MARINA D` ANDREA FERNÁNDEZ, abandonó el hogar y no ha querido regresar; 5) Que, de la relación conyugal procrearon una hija, hoy día mayor d edad.
Que, por estas razones de hecho, demanda a su cónyuge ciudadana MARIANA D` ANDREA FERNÁNDEZ, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan al representado.
Este Juzgador observa, que por cuanto la parte actora no indica de manera específica los autos, documentos, actuaciones, considera impertinente su promoción.

SEGUNDA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, cedulado con el Nro. 3.000.693, comerciante, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; RAMÓN OMAR QUIÑONES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.022.165, comerciante, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JUAN JOSÉ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.300.738, profesión publicista, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 26 de enero de 2010 (f.55) y para la evacuación de la misma se fijó el tercer día de despacho a las 9: 00am, 9:30am y 10:00am, por ante este Tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 59 al 61 y sus vueltos, los ciudadanos: JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ; RAMÓN OMAR QUIÑONES Y JUAN JOSÉ GUANIPA, juramentadas legalmente depusieron con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA Y MARINA D` ANDREA FERNÁNDEZ; que tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados se casaron y establecieron su domicilio en la casa Nro. 16-81, avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; que les consta que la ciudadana MARINA D` ANDREA FERNÁNDEZ, en el año 2007, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar, manifestando que no quería vivir más con el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, que tienen conocimiento que desde el mes de mayo de 2007, la ciudadana MARINA D` ANDREA FERNÁNDEZ, no la vieron más en la ciudad de El vigía, y según información de los familiares se fue al extranjero.
Del análisis de las actas que contiene la declaración de los testigos ciudadanos JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ; RAMÓN OMAR QUIÑONES Y JUAN JOSÉ GUANIPA, se puede constatar, que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellos surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge MARINA D` ANDREA FERNÁNDEZ.
En consecuencia, a este juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR, la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.001.993, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.779, contra MARINA D´ ANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.391.801, comerciante y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 03 de mayo de 1991, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 57, folios 89-90, año 1991.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SCRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-