REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009, por el ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.729.778, domiciliado en Urbanización Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por su apoderada judicial GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.680.888, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.468, lo cual se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la notaria pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2008, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.914.076.
Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2009 (f. 10), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos luego de su citación. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada al folio 11 y 12 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (f. 14 al 17 y su vto), boleta de citación de la cónyuge demandada, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 02 de abril del año 2009 (f. 19), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 02 de junio de 2009 (vto del f. 26) cargo recaído en la profesional del derecho IRIS RAMONA PORTILLO, la cual fue debidamente notificada según boleta que obra agregada a los folios 27 y 28, debidamente firmada.
En auto de fecha 19 de junio de 2009 (f. 29), la abogado IRIS RAMONA PORTILLO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 13 de agosto de 2009, según boleta que obra agregada a los folios 34 y 35.
En fecha 03 de noviembre de 2009 (f.37), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO PÉREZ, asistido por la apoderado judicial GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, estuvo presente la defensor ad-litem abogada IRIS RAMONA PORTILLO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, motivo por el cual, el acto no cumplió con su finalidad.
En fecha 07 de enero de 2010 (f. 38), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO PÉREZ, asistido por el apoderado judicial GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, estuvo presente la defensor ad-litem abogada IRIS RAMONA PORTILLO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 14 de enero de 2010 (f.39), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO PÉREZ, con su apoderado judicial GREGORIA REQUENA LUZARDO, no estuvo presente la defensor ad-litem abogada IRIS RAMONA PORTILLO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, oportunidad en la que la representante judicial del demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, y admitidas según autos de fecha 26 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 (vto del f. 47), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 17 de mayo de 2010 (vto del f. 48), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda el actor expuso: 1) Que, en fecha 28 de junio de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio la Motosa, 3era calle, casa Nro. 151, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, al principio el matrimonio, transcurrió de una manera feliz, sin embargo en el año 2001, la ciudadana GLORIA CECILIA RONDON LAMBRANO, “…hacía escenas de celos en la calle, e incluso me agredía de palabras obscenas…”, la ciudadana GLORIA CECILIA RONDÓN LAMBRANO, desconfiaba hasta de los familiares del ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO PÉREZ; 4) Que, se presentó una emergencia familiar y el ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO PÉREZ, tuvo que ir, en fecha 05 de febrero de 2002, “…y desde entonces no me recibió mas en lo que era nuestro hogar y mi cónyuge me tiro mis pertenencias y me echo de la casa, intente en varias ocasiones con la fe de que depusiera esa actitud, sin ningún éxito…”; 5) Que, de forma injustificada la ciudadana GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, abandonó el hogar y no regresó más; 6) Que, de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad.
Que, por estas razones de hecho, demanda a su cónyuge ciudadana GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte actora abogado GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES: 1.- Acta de matrimonio constante de dos (02) folios útiles y 2.- Partida de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, la primera pertenecientes a EDWIN ERNESTO GUERRERO REDONDO y la segunda a ELVIS XAVIER GUERRERO REDONDO.
1.- Este Juzgador observa, que obra al vuelto del folio 06 y folio 07, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL GUERRRO PÉREZ Y GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos que se pretenden demostrar, relacionados con el vinculo conyugal existente entre JOSÉ MARCIAL GUERRRO PÉREZ Y GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, desde el 22 de junio de 1984, y cuya disolución es objeto de estudio en el presente caso.
2.- Este Juzgador observa, que obra a los folios 08 y 09, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EDWIN ERNESTO GUERRERO REDONDO y ELVIS XAVIER GUERRERO REDONDO, hijos de JOSÉ MARCIAL GUERRRO PÉREZ Y GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 11 de noviembre de 2008, las cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos relacionados con el vinculo filiatorio, el cual se evidencia a través de dichas actas.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDA: TESTIMONIALES, JOSÉ ALBERTO MOLINA DAVILA, ISLEIDA YAMIR URDANETA CARRERO Y JULIA ELENA MUÑOZ CALDERON, venezolanos todos, mayores de edad, los dos primeros solteros, cedulados con los Nro. 8.713.697; 13.676.276 y 10.243.567 en su orden, domiciliado el primero en la Urbanización Páez sector II, calle 02, vereda 51, casa Nro. 02, El Vigía, Estado Mérida; la segunda domiciliada en la final de la avenida 16, casa Nro. 117-149, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida y la última domiciliada en la Urbanización Bubuqui V, vereda 5, casa Nro. 06, El Vigía, Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2010 (f.43) y para su evacuación, se fijó el tercer día de despacho a las 9: 30am, 10:00 am y 10:30am, por ante este tribunal.
En fechas 05 de marzo de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 44 al 46 y sus vueltos, los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO MOLINA DAVILA; ISLEIDA YAMIR URDANETA CARRERO, juramentados legalmente depusieron con diferencia de palabras, en los términos siguientes: Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos GLORIA REDONDO Y JOSÉ MARCIAL GUERRERO; que tienen conocimiento que el ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO, es un señor honesto, responsable, tranquilo y la ciudadana GLORIA REDONDO, es una persona problemática y celosa, que igualmente tienen conocimiento que la ciudadana GLORIA REDONDO, agredía verbalmente al ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO, al punto de sacarle su ropa a la calle y lo celaba hasta con la familia; que les consta que la ciudadana GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, se fue de la casa y hasta la fecha no ha regresado mas al hogar.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO.
En consecuencia, a este juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR, la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSÉ MARCIAL GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.729.778, domiciliado en Urbanización Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por su apoderada judicial GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.680.888, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.468, lo cual se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la notaria pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2008, contra GLORIA CECILIA REDONDO LAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.914.076 y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 28 de junio de 1984, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 98, año 1984.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SCRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
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