REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil diez.-

200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2.010, (folios 23 al 27), suscrita por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANAS DE PINTURAS C.A, parte actora en el presente juicio, mediante la cual subsana el libelo de la demanda, en atención a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.010, que ordenó la corrección del escrito libelar, y subsanada el libelo en lo términos que le han sido indicados por este Tribunal, procédase a su admisión. En consecuencia y como quiera que la demanda corregida persigue el cobro de una suma de dinero liquida y exigible con fundamento en SIETE (7) LETRAS DE CAMBIO, que obra en copias certificadas a los folios (4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10) y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y de que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, se admite la SUBSANACIÓN a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, intímese a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES, VENTAS Y SUMINISTROS, C.A. (REVENSU C.A), domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de enero de 1999, anotada bajo el Nº 51, Tomo 4-1, identificadas con los números 1610932, 1611523, 1612045, 1610933, 1611524, 1612046 y 1612261, en la persona de su gerente general ciudadano ALEJO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.484, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, y a éste último como persona natural en su condición de avalista de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad mercantil, para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.676.304,51), que comprende la suma debida que es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.266.793,96), más la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.249,65), por concepto de intereses y más la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 335.260,90) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su intimación, apercibida que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la práctica de la intimación personal de la demandada de auto, líbrese recibo de intimación con copia certificada del libelo de demanda, de la subsanación y del presente auto, con la orden de comparecencia al pie y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que lo haga efectivo. Para la respectiva compulsa, certifíquese por auto separado copia del libelo, de la subsanación y del presente auto. En cuanto a la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se admitió la demanda subsanada, se libraron los recaudos de intimación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. En la misma fecha se abrió el cuaderno separado de medida de embargo preventivo. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



YURAIMA PEÑA

ACZ/YP/lvpr.-