LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


200º y 151º

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de enero de 2.009, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LAURIDES COROMOTO PETIT DE JANUS Y PAVEL ANTONIO JANUS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.560 y V-10.838.702, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.343, titular de la cédula de identidad número V-3.940.884 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado del Estado Mérida, en la cual consta que los ciudadanos PAVEL ANTONIO JANUS CRESPO Y LAURIDES COROMOTO PETIT CERVEN, contrajeron matrimonio Civil el día 06 de octubre de 2.005, según acta número 83. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes PAVEL ANTONIO JANUS CRESPO y LAURIDES COROMOTO PETIT DE JANUS. Ahora bien, obra a los folios 5 y 6, auto de fecha 19 de febrero de 2.009, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. Consta al folio 8, diligencia suscrita por los ciudadanos LAURIDES COROMOTO PETIT DE JANUS y PAVEL ANTONIO JANUS CRESPO, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio, por haber transcurrido un año sin que haya habido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2.010, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 11, dicha declaración de fecha 11 de mayo de 2.010. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LAURIDES COROMOTO PETIT DE JANUS Y PAVEL ANTONIO JANUS CRESPO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 11 de mayo de 2010, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.009, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos PAVEL ANTONIO JANUS CRESPO y LAURIDES COROMOTO PETIT CERVEN, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2.005, según acta Nº 83. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante el matrimonio, liquídense los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA
ACZ/YP/ymca.-