REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200º y 151º
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2.010 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusieran los abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE Y ALDO ENRIQUE MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad números 11.954.233 y 4.492.077, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373 y 85.504, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ELENA RODRIGUEZ TORO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.867, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVEROS ZAMBRANO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de marzo de 2.010, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2.010, (folio 44), consta declaración del alguacil de haber agregado boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, quedando en cuenta de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 28 de abril de 2.010 del presente año, comparecieron por ante éste Tribunal, por una parte la ciudadana GLADYS ELENA RODRIGUEZ TORO, anteriormente identificada, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE Y ALDO ENRIQUE MONSALVE, y por la otra parte el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVEROS ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.539 y jurídicamente hábil, mediante el cual ambas partes consignaron escrito donde acuerdan solucionar el presente juicio a través de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que el Tribunal homologara.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

El Tribunal para decidir observa:

En el caso bajo estudio se observa que ambas partes debidamente asistidos por abogados, todos anteriormente identificados; mediante escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL deciden favorecer una solución amistosa del litigio, concediéndose recíprocas concesiones de naturaleza estrictamente patrimonial. Solicitan asimismo, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la transacción y se de por terminado el juicio.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.

Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes-. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal observa que la transacción fue celebrada por las partes mismas, debidamente asistidos de abogados y por ende gozan de facultad para “transigir”, los cuales los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción, razón por la cual este Tribunal DISPONE:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes y contenida en el escrito presentado en fecha 28 de abril del año en curso, por los ciudadanos GLADYS ELENA RODRIGUEZ TORO, parte actora en el presente juicio debidamente asistida por sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE Y ALDO ENRIQUE MONSALVE, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVEROS ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, anteriormente identificados, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del acto homologado y no haber pacto en contrario al respecto.

TERCERO: NO se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la misma.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres(03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó el anterior auto homologatorio, siendo las nueve y quince de la mañana.- Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA.



ACZ/YP/lvpr.-