REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-


La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2008, por el abogado HUGOLINO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.954, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.779, domiciliada en Pueblo Llano, estado Mérida; donde intentó formal demanda contra los ciudadanos ELBANO ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, OSIAS VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.990.085, V- 12.347.574 y V- 4.493.654, en su orden, domiciliados en Pueblo Llano del estado Mérida, por SIMULACION DE VENTA.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2008 (folio 25), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, y al efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Igualmente, se indicó en dicho auto que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado en el libelo de la demanda, se resolvería por auto y en cuaderno separado.

Por decisión de fecha 1º de agosto de 2009 (folio 1 del cuaderno de medidas), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sub-litis y se ofició al Registrador Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida.

En fecha 09 de enero de 2009, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del referido Tribunal, de donde se evidencia que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada (folios 32 al 66).

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (folio 67), la abogada LISBET C. CEGARRA DE RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada y asimismo ratificó la solicitud de medida preventiva.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 (68), se acordó la citación cartelaria solicitada, ordenando librar los correspondientes carteles y remitir con oficio al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y librar otro para que fuera publicado en la Gaceta Oficial, en virtud de no estar aprobada la Gaceta Agraria.

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del referido Tribunal, de donde se evidencia que la referida comisión fue cumplida (folios 74 al 79). No obstante, de los autos se evidencia que la parte interesada no retiró el cartel a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:


"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cau¬sa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el 14 de enero de 2009, fecha en que la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte actora haya dado impulso para la practica de la citación de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 02 de julio de 2003, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARGARITA GONZALEZ DE SANTIAGO, contra los ciudadanos ELBANO ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, OSIAS VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE GONZALEZ, por SIMULACION DE VENTA, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, once de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3082.
amf.-