REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: LEONARDO FLORES RIVAS

Parte Demandada: YARELIS YESENIA ROJAS

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano Leonardo Flores Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.105, y civilmente hábil, asistido por el Abogado Yormanth Linares Malave, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.229, y también de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana Yarelis Yesenia Rojas Verdi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.027.706, de este domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, folio 08 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2217-10 y se ordenó la citación de la ciudadana Yarelis Yesenia Rojas Verdi, antes identificada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 10 y12 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2010 (f. 14), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana Yarelis Yesenia Rojas Verdi, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano Leonardo Flores Rivas.
En fecha 23 de abril de 2010 (f.16) el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana Yarelis Yesenia Rojas Verdi, en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual consta en Acta de Matrimonio Nº 95, año 2003 (f. 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. 3) Que no adquirieron bienes que liquidar. 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa Calle 3, casa Nº 171, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que desde el mes de agosto de 2004, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une a su cónyuge ciudadana Yarelis Yesenia Rojas Verdi.


SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 26 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana Yarelis Yesenia Rojas Verdi, en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 95, del año 2003, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que han permanecido separados desde el mes de agosto de 2004, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa Calle 3, casa Nº 171, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada Yarelis Yesenia Rojas Verdi, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2010 (f. 14) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano Leonardo Flores Rivas.
En fecha 23 de abril de 2010 (f.16) el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Leonardo Flores Rivas y Yarelis Yesenia Rojas Verdi, han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto del año 2004, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano Leonardo Flores Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.105, y civilmente hábil, asistido por el Abogado Yormanth Linares Malave, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.229, y también de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana Yarelis Yesenia Rojas Verdi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.027.706, de este domicilio y hábil.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Leonardo Flores Rivas y Yarelis Yesenia Rojas Verdi han manifestado, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.