REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: YAILE JOSEFINA BUSTAMANTE CONTRERAS.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de marzo del año dos mil diez (2010), el cual fue presentado por la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.151, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, calle 11, Nº 05, jurisdicción de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada Maria Zenaida Zambrano Vega, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.126, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.539, de igual domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita la rectificación de partida de nacimiento.
Por auto de fecha 23 de marzo del presente año (f. 11), se admite la solicitud se le da entrada y se formó expediente bajo el N° 744-10, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.
Al folio 13, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primera:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
Que al momento de insertar su partida de nacimiento de fecha 30 de julio de 1991, en los libros que llevó la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 327, folio 27, el funcionario respectivo incurrió en el error material de no señalar el sitio y lugar de nacimiento, nombre correcto, ciudad y municipio, ya que señaló en el libro dejado en la Prefectura y en el enviado al Registro Principal del Estado Mérida, que nací en EL HOSPITAL EL VIGIA, DE ESTA CIUDAD, como se evidencia en las partidas de nacimiento antes citados, debiendo aparecer en ambos libros así: Nació en EL “HOSPITAL II DE EL VIGÍA”, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, como se evidencia de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dtto. Sanitario El Vigía, Hospital II El Vigía, Departamento Estadísticas, de fecha 09-02-2010. Que solicito muy respetuosamente, ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 del Código Civil; 768 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:
Claramente establecido en los términos bajo los cuales quedó planteada la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada en su debida oportunidad por la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras, plenamente identificada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:
Ahora bien a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del solicitante ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Acta de Nacimiento Nº 327, inserta en el folio Nº 27, correspondiente al año 1991, de la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 327, inserta en el folio Nº 27, correspondiente al año 1991, de la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Constancia de fecha 09 de febrero de 2010, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de salud, donde hace constar el nacimiento de la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por la solicitante, se desprende que al momento de la transcripción del acta de nacimiento de la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras, efectivamente se incurrió en un error involuntario por el funcionario encargado de extender el acta de Nacimiento de Yaile Josefina Bustamante Contreras, Nació en “EL HOSPITAL EL VIGÍA” siendo lo correcto Nació en El “HOSPITAL II DE EL VIGÍA” DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, tal como quedo demostrado de los documentos acompañados a la solicitud y por consiguiente, encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.151, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, calle 11 Nº 05, jurisdicción de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada Maria Zenaida Zambrano Vega, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.126, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.539, de igual domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara rectificada la acta de nacimiento de la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras, anteriormente identificado en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, que el solicitante Nació en el “HOSPITAL II DE EL VIGÍA” DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado, sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria
Abg. Daireé Marín
|