REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Demandante: Natalia del Carmen Molina de Araque.
Demandado: Norbis de Jesús Pulgar Medina.
Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimatoria.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente causa mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 08 de febrero del año dos mil diez (2010), el cual fue presentado por la ciudadana Natalia del Carmen Molina de Araque, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.003.218, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.289 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión enfermero, titular de la cédula de identidad números V- 5.509.632, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria.
Al folio 14, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia que intimó al ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, devolviendo recibo debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2010 (f.16), comparece la parte demandada ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, plenamente identificado, asistido por el abogado Alfredo Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068 y estando dentro del lapso legal formuló oposición al decreto intimatorio.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de abril de 2010, comparece la parte demandada y consigna escrito de oposición de cuestiones previas (f. 18 19), el cual mediante auto de esta misma fecha se ordeno agregar.
En fecha 23 de abril del año 2010 (f. 21), comparece la parte demandante abogada Natalia Molina de Araque y mediante escrito procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para resolver la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte actora en la presente causa, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
La parte demandada ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, mediante escrito de oposición de cuestiones previas presentado por ante este Juzgado en fecha 16 de abril de 2010, señala entre otras cosas lo siguiente:
a) Que promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse, o haberse indicado sin la debida precisión cual es el monto verdadero del capital objeto de la pretensión.
b) Que opone a la parte actora que indique claramente si la acción ejercida para lograr su pretensión es Civil o Mercantil, para determinar la competencia del Tribunal, ya que por un lado solicita la intimación por la vía Ordinaria conforme a lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, pero por otro lado en unos particulares que indica bajo los números segundo y tercero, establece el cobro de unos intereses de mora al cinco por ciento de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Siendo la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, comparece la abogada Natalia Molina de Araque, parte demandante y mediante escrito presentado en fecha 23 de abril del año 2010 (f. 21), señala lo siguiente:
a) Que la cuestión previa señalada como “Primero” la cual la fundamentaron en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promueve el defecto de forma, por no haberse indicado con la debida precisión cuál es el monto verdadero objeto de la pretensión, ya que por error involuntario se colocó en el libelo de la demanda la cantidad de trescientos sesenta y un mil con cincuenta y cuatro unidades tributarias, cuando en realidad el capital demandado equivale a la cantidad de doscientos sesenta y uno coma quinientos treinta y nueve (261,539) unidades tributarias.
b) Que en relación a la cuestión previa señalada como “SEGUNDO”, dicen los oponentes invocando el mismo fundamento legal de la cuestión previa anterior que en el escrito libelar no se explica, si la acción ejercida para lograr su pretensión es civil o mercantil, el procedimiento es de carácter intimatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al 5% de intereses moratorios es por el hecho de que el Código de Comercio, en todo caso, por cuanto trata lo equivalente a los títulos de valores, como es el caso que nos ocupa se toma como supletorio a los fines de estimar el interés moratorio; y en cuanto a la indexación monetaria, es notoria y público y se aplica para todos los procedimientos y mas en nuestro caso cuanto se trata de cobro de bolívares.
Segundo:
Claramente establecidos los términos bajo los cuales quedo planteada la incidencia de la cuestión previa opuesta en la presente causa por la parte demandada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Esgrime la parte demandada ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, asistido por el Abogado Alfredo Mendoza, ambos identificados en autos, en su escrito que obra inserto a los folios 18 y 19, que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse, o haberse indicado sin la debida precisión cual el monto verdadero del capital objeto de la pretensión y en virtud de tal señalamiento se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el mencionado articulo, haciendo la salvedad de que aun cuando la parte demandada no señalo en su escrito el ordinal en el cual se basa su pretensión, sin embargo, este Juzgado en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez es el que conoce el derecho y el que califica jurídicamente la acción del demandante o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es el operador de justicia a quien le corresponde aplicar la norma de derecho contentiva de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdiccion y calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes y en aplicación a los expuesto anteriormente, en el caso bajo análisis el defecto de forma de la demanda opuesta por el demandado de autos, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 346.-“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…..6º. “El defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar de la lectura del texto contenido en el libelo de la demanda, que la parte demandante abogada Natalia Molina Araque, plenamente identificada, efectivamente incurrió en un error al momento de indicar el monto equivalente en unidades tributarias al señalar la cantidad de trescientas sesenta y un mil con cincuenta y cuatro unidades tributarias (361,54 U/T), lo cual no se corresponde con el monto indicado en el instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de su pretensión. Sin embargo, observa esta Juzgadora que siendo la oportunidad procesal para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta en su contra, la misma mediante escrito que obra al folio 21 del expediente señalo que por error involuntario se colocó en el libelo de la demanda la cantidad de trescientos sesenta y un mil con cincuenta y cuatro unidades tributarias, cuando en realidad el capital demandado equivale a la cantidad de doscientos sesenta y uno coma quinientos treinta y nueve (261,539) unidades tributarias y ante tal circunstancia considera esta Juzgadora que la parte demandante subsano correctamente la cuestión previa opuesta en su contra. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, de defecto de forma, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada respecto a que indique claramente si la acción ejercida para lograr su pretensión es civil o mercantil, se hace necesario traer a colación lo expresado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De la interpretación literal de la norma antes transcrita se evidencia que nuestra legislación ha consagrado un procedimiento especial por intimación, el cual está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso que nos ocupa el instrumento fundamental de la pretensión es un instrumento cambiario (letra de cambio), el cual contiene una cantidad de dinero liquida y exigible que puede ser tramitada bajo la tutela del procedimiento especial contenido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la parte actora en su escrito libelar señala, entre otras cosas, que con fundamento en el titulo cambiario que acompaña, conforme a los artículos 640, 646 y 648 ejusdem, ocurre para demandar mediante el procedimiento de intimación por cobro de bolívares e igualmente siendo la oportunidad procesal para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta en su contra, la misma mediante escrito que obra al folio 21 del expediente señalo que el procedimiento es de carácter intimatorio de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes señalada y ante tal circunstancia considera esta Juzgadora que la parte demandante subsano correctamente la cuestión previa opuesta en su contra. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, de defecto de forma, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Tercero:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión enfermero, titular de la cédula de identidad números V- 5.509.632, parte demandada asistido por el abogado Alfredo Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068. Y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
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