REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Demandante: Zully Karina Santiago Sánchez
Demandado: Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, al ciudadano Neuveris Mercado Contreras, propietario del vehículo y al ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, conductor del vehículo para el momento del accidente
Motivo: Acción de cobro de bolívares por daños materiales y morales producidos por accidente de tránsito
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente causa mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual fue presentado por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 15.516.341, domiciliada en avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, Edificio A, piso I, apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rigo Alberto Rangel Escalante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 11.217.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.644 y jurídicamente hábil, contra la Empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, cuya Acta Constitutiva Estatuaria quedó modificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 12; representada por el ciudadano Rafael Contreras, Gerente de la Oficina comercial El Vigía de MAPFRE La Seguridad C.A; al ciudadano Neuveris Mercado Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 14.963.893, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Prado Hermoso casa Nº 15, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, al ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V- 16.165.916, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, avenida 1, casa 4-84, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, conductor del vehículo para el momento del accidente por la Acción de cobro de bolívares por daños materiales y morales producidos por accidente.
Por auto de fecha 17 de diciembre del presente año (f. 43), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 2188-09, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 48, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rafael Contreras, gerente de la Empresa MAPFRE La Seguridad, C.A.
Al folio 49, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia que no fue posible lograr la citación del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar dicha recibo de citación, motivo por el cual se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez.
Consta al folio 63, diligencia practicada por la Secretaria del Tribunal tendiente a la notificación del ciudadano Neuveris Mercado Contreras, parte demandada.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó agregar al expediente escrito de reforma de libelo de la demanda corriente a los folios 64 al 72, presentado por la parte actora, el cual mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, (f.74) se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de presentado en fecha 07 de mayo de 2010 (f.75 al 76 y su vuelto), comparece el codemandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, plenamente identificado, asistido por el abogado Sandy Josué García Vera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.577.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.414 y consigna escrito de oposición de cuestiones previas y por auto se ordeno agregar a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo del año 2010 (f. 78 y 79), comparecen los abogados Omar Alfredo Sulbarán y Fidolo de Jesús Pabón, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A y consignan el respectivo escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 10 de mayo del año 2010 (f. 92), se dejo expresa constancia que el co-demandado Jorge Alonso Gutiérrez Navarro no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14 de mayo del año 2010 (f. 94 al 96), comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, plenamente identificado y mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.
Siendo la oportunidad legal para resolver la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada en la presente causa, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
La parte co-demandada ciudadano Neuveris Mercado Contreras, mediante escrito de oposición de cuestiones previas comparece por ante este Juzgado en fecha 07 de mayo del año en curso (f. 94 al 96) y señala entre otras cosas lo siguiente:
a) Que opone la cuestión previa y la fundamenta en la ilegitimidad de la parte demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, no es la propietaria del vehículo cuyas características son: PLACA: UAU721, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACM87EXFV033099, SERIAL MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: CJ7, AÑO: 1985, COLOR: ROJO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, tal como lo prevé el ordinal 02 el Artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
b) Que opone la cuestión previa y la fundamenta en la ilegitimidad de la parte demandada por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que el ciudadano Neurevis Mercado Contreras, no es propietario del vehículo cuyas características son: PLACA: FU576T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF21LP1YM02785, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTO, TIPO: SEDAN, USO. TAXI, tal como lo prevé el ordinal 04 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
c) Que Opone la cuestión previa y la fundamenta, en que la parte demandante no relaciono los gastos de facturas, ni especificó, en su libelo de la demanda la relación de precio con cada una de las partes dañadas en el vehículo PLACA: UAU721, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACM87EXFV033099, SERIAL MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: CJ7, AÑO: 1985, COLOR: ROJO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 04 y el ordinal 06 del Artículo 346 ejusdem.
d) Opone la cuestión previa y la fundamenta, en que la parte demandante no hizo constar mediante prueba escrita, documental o cualquier otro medio de prueba, así como lo hizo con lo recibos de gastos médicos, en su libelo de la demanda, el daño lucro cesante, reclamando cierta cantidad de dinero, solo diciendo que con el vehículo involucrado en el accidente, realizaba auditorias internas de Mercal, la cual debe existir relación de precio, fecha, hora, lugar, entre otras cosas, con cada una de los sitios donde ella dice que realizaba auditorías, todo conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 04 y ordinal 06 del Artículo 346 ejusdem.
e) Que opone la cuestión previa y la fundamenta, en que la parte demandante no hizo constar mediante prueba escrita, documental o cualquier otro medio de prueba, así como lo hizo con lo recibos de gastos médicos, en su libelo de la demanda, los gastos generados por el accidente de Tránsito tales como estacionamiento y traslado del vehículo en grúa a la ciudad de Mérida, reclamando cierta cantidad de dinero, la cual debe existir recibos donde indique relación de precio, fecha, hora, lugar, entre otras cosas, con el vehículo, como si lo hizo con los recibos de gastos médicos; tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 04 y ordinal 06 el Artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
Segundo:
Claramente establecidos los términos bajo los cuales quedo planteada la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte co-demandada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Como puede apreciarse de los alegatos esgrimidos por la parte co-demandada ciudadano Neuveris Mercado Contreras, plenamente identificado, el mismo fundamenta su oposición en los ordinales 2º, 4º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
….2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…..4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”…
….6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
En primer lugar, argumenta el co-demandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 ejusdem, fundamentada en la ilegitimidad de la parte demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, identificada en autos, no es la propietaria del vehículo cuyas características se encuentran descritas en su escrito.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el co-demandado de autos ciudadano Neuveris Mercado Contreras, se hace necesario dejar claramente establecido el significado de la falta de cualidad del actor y de la ilegitimidad del actor. Siendo que la falta de cualidad se define como un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su capacidad de actuar, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, determinados los conceptos anteriormente expresados, se observa que tal como fue planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte co-demandada confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor, motivo por el cual resulta forzoso, concluir que la parte demandada, yerra cuando interpone la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, bajo los alegatos de falta de cualidad de actor, que debe decidirse en la definitiva como punto previo, en consecuencia la cuestión previa no ha de prosperar, pues se puede tener capacidad sin cualidad, y viceversa. Por consiguiente, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado Neuveris Mercado Contreras y en virtud de tal declaratoria se hace innecesario entrar analizar el escrito presentado en fecha 14 de mayo del año dos mil diez (f. 94 al 96), mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el co-demandado. Y así se decide.
En segundo lugar, esgrime el co-demandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 ejusdem, fundamentada en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y no haber presentado pruebas contundentes sobre la titularidad de la propiedad del vehiculo.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal aquí analizado, se hace necesario traer a colación lo sostenido por el tratadista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 del C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial que tiene la representación en juicio, etc..”
En este orden de ideas, solo podrá oponerse la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad o un entredicho.
b) Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales pueden obrar a través de personas físicas que según la ley, estatutos o contratos ejerce su representación y,
c) En los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, como seria el administrador del condominio según la Ley de Propiedad Horizontal.
Observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis los hechos alegados por la parte co-demandada no se subsumen dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse invocado la presente demanda contra el ciudadano oponente de la cuestión previa como persona natural, que tiene plena capacidad para ser llamada a juicio personalmente, aunado a que no se desprende de autos, que el co-demandado carezca de legitimatio ad procesum o capacidad procesal, dirigida ésta a la falta de capacidad de las personas para obrar o comparecer en juicio y por tales motivos necesariamente debe declararse la improcedencia de la misma, tal como será expuesto en la dispositiva de este fallo. Por consiguiente se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras y en virtud de tal declaratoria se hace innecesario entrar analizar el escrito presentado en fecha 14 de mayo del año dos mil diez (f. 94 al 96), mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el co-demandado. Y así se decide.
En tercer lugar, esgrime el co-demandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, fundamentada en que la parte demandante no relaciono los gastos de facturas, ni especificó, en su libelo de la demanda la relación de precio con cada una de las partes dañadas en el vehículo PLACA: UAU721, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACM87EXFV033099, SERIAL MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: CJ7, AÑO: 1985, COLOR: ROJO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, solo escribe los daños materiales del avalúo del ciudadano Ramón Antonio Rincón, conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 04 y el ordinal 06 del Artículo 346 ejusdem.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 27 de abril de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
Ahora bien, del caso de autos se desprende del texto del libelo de la demanda y del escrito de reforma que la parte actora señala que reclama los daños causados al vehiculo Nº 2, propiedad de la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, procediendo a señalar las piezas y partes afectadas en dicha colisión, sin especificar detalladamente el monto de cada uno de los daños materiales que le fueron ocasionados producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 22 de diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, en la avenida Rotaria, salida de la Urbanización Buenos Aires, sector Cota Mil, Jurisdiccion del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
En este orden de ideas, consta en autos que siendo la oportunidad procesal para subsanar las cuestiones previas opuestas, en fecha 14 de mayo del año 2010 (94 al 96), comparece el representante legal de la parte demandante y mediante escrito discrimina el monto de cada uno de los daños materiales ocasionados al vehiculo Nº 2, propiedad de su representada, los cuales ascienden a un monto total general de veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 21.445,00), equivalente a trescientos veintinueve con noventa y dos unidades tributarias. Sin embargo, observa esta Juzgadora que al momento de efectuar la totalización del monto general de los daños causados los cuales ascienden a la cantidad de dinero anteriormente indicada, se aprecia que dicho monto no coincide con el indicado en el escrito de reforma de libelo de demanda, en el cual se señalo que los daños ascienden a la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 17.850,00), tal como se indico en el acta de avaluó Nº 2453, de fecha 20 de diciembre del año 2008 (f. 24), levantada por el perito avaluador y ajustador de perdidas ciudadano Ramón Antonio Rincón, titular de la cédula de identidad números V- 3.372.665, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Ante tal situación, a los fines de mantener la igualdad procesal de las partes, considera quien aquí juzga que la parte demandante no subsano correctamente y por tal motivo declara con lugar la cuestión previa opuesta en contra de su representada, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuarto lugar, esgrime el co-demandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, fundamentada en que la parte demandante no hizo constar mediante prueba escrita, documental o cualquier otro medio de prueba, así como lo hizo con lo recibos de gastos médicos, en su libelo de la demanda, el daño lucrocesante, reclamando cierta cantidad de dinero, solo diciendo que con el vehículo involucrado en el accidente, realizaba auditorias internas de Mercal, la cual debe existir relación de precio, fecha, hora, lugar, entre otras cosas, con cada una de los sitios donde ella dice que realizaba auditorias como supervisora de Mercal, con lo cual proporciona el sustento a su familia, dejando de percibir las ganancias que por tal concepto le reportaba las cuales ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), mensuales por no contar con su vehículo para tal fin tal. El monto total dejado de percibir desde el día del accidente hasta la presente fecha asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), equivalente a TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (327,27 UT), conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 04 y el ordinal 06 el Artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
En relación a la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, bajo los alegatos de que la parte demandante no hizo constar mediante prueba escrita, documental o cualquier otro medio de prueba para reclamar el daño lucrocesante, observa esta Juzgadora que siendo la oportunidad procesal para subsanar las cuestiones previas opuestas, en fecha 14 de mayo del año 2010 (94 al 96), comparece el representante legal de la parte demandante y consigna en un folio útil constancia de trabajo de fecha 12 de mayo del año 2010, expedida por el Licenciado Dany Flores, Jefe de Área de Gestión Humana de la Misión Mercal, Coordinación Regional del Estado Mérida (f. 100) y de la lectura del texto de la misma se hace constar que la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, labora desde el día 16-07-2004 en esa institución, realizando trabajos de supervisión inherentes a su cargo en diferentes zonas, las cuales se indican en la referida constancia, acotando que las mismas se realizan de manera periódica, por sus propios medios mediante la cancelación de viáticos. Ante tal situación, quien aquí juzga observa que del texto del mismo no se evidencia el monto detallado para reclamar el daño lucro cesante alegado en su reforma del libelo de la demanda. Por consiguiente, considera quien aquí juzga que la parte demandante no subsano correctamente y por tal motivo declara con lugar la cuestión previa opuesta en contra de su representada, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En quinto lugar, esgrime el co-demandado que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, fundamentada en que la parte demandante no hizo constar mediante prueba escrita, documental o cualquier otro medio de prueba, así como lo hizo con lo recibos de gastos médicos, en su libelo de la demanda, los gastos generados por el accidente de Tránsito tales como estacionamiento y traslado del vehículo en grúa a la ciudad de Mérida, reclamando cierta cantidad de dinero, la cual debe existir recibos donde indique relación de precio, fecha, hora, lugar, entre otras cosas, con el vehículo, como si lo hizo con los recibos de gastos médicos; conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 04 y el ordinal 06 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa objeto del presente análisis, se desprende de autos que la parte oponente esgrime en sus alegatos que la parte demandante no hizo constar mediante prueba escrita, documental o cualquier otro medio de prueba los gastos generados por el accidente de Tránsito tales como estacionamiento y traslado del vehículo en grúa a la ciudad de Mérida y ante tal situación observa esta Juzgadora que siendo la oportunidad procesal para subsanar las cuestiones previas opuestas, en fecha 14 de mayo del año 2010 (94 al 96), comparece el representante legal de la parte demandante y consigna en un folio útil copia simple de la factura Nº 0995, Nº de Control 00-0495, de fecha 06-07-2009, expedida por la firma mercantil “Grúas J.R” (f. 101), por concepto de estacionamiento y servicio de grúa de un vehiculo CJ7. Por consiguiente, este Juzgado considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido subsanada correctamente y por consiguiente declara sin lugar la misma. Y así se decide.
Tercero:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinal 2º y 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano Neuveris Mercado Contreras, plenamente identificado, asistido por el abogado Sandy Josué García Vera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.577.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.414. Y así se decide.
Segundo: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma a que se contrae el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, opuesta por el codemandado ciudadano Neuveris Mercado Contreras, plenamente identificado, asistido por el abogado Sandy Josué García Vera, ya identificado. En tal sentido, se ordena a la parte demandante subsanar correctamente el defecto de forma invocado, en lo relacionado a que debe especificar correctamente el monto de los daños sufridos al vehículo de la parte demandante y que el monto total de dichos daños coincidan con el indicado en el escrito de reforma del libelo de la demanda. Asimismo, deberá especificar de manera detallada los montos de los gastos generados por concepto de transporte a los distintos lugares que se indican en la constancia expedida y consignada como Empleada de Mercal, para así determinar el daño lucrocesante. Dicha subsanación la deberá hacer la parte demandante en el término de cinco (5) días contados a partir del día de Despacho siguiente al día de hoy, tal como lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Tercera: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma a que se contrae el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, opuesta por el ciudadano Neuveris Mercado Contreras, plenamente identificado, asistido por el abogado Sandy Josué García Vera, antes identificado, en relación a los gastos ocasionados por concepto de estacionamiento y traslado del vehículo de la demandante, por cuanto la misma fue subsanada correctamente por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
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