REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
Visto el escrito corriente al folio 43 y su vuelto, del presente expediente, donde consta que la partes ciudadanos Seglis Jamileth Dávila Valencia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.656.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.003, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Duber Enrique Parra Celis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.199.825, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandante; y por la otra parte la ciudadana Nayibe Quintana Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.236.497, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Nicolás Alexis Díaz Viloria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.076, mediante la cual exponen al Tribunal lo siguiente:
a) Que la parte demandante ciudadano Duber Enrique Parra Celis, le concede un lapso de un (1) año perentorio e improrrogable a partir de la fecha de presentación del escrito de transacción a la ciudadana Nayibe Quintana Ramírez, parte demandada, para haga entrega a su persona del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Sector La Inmaculada, calle 12, Nº 14-15, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, libre de personas y cosas.
b) Que a la finalización de la relación arrendaticia la parte demandante ciudadano Duber Enrique Parra Celis, dará el reembolso de los dos (2) meses de depósito a la ciudadana Nayibe Quintana Ramírez, el cual asciende a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) siempre y cuando el demandante no tenga que deducir por algún deterioro del inmueble.
c) Que durante el lapso de tiempo concedido, es decir, un (1) año para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, no se le hará ajustes al precio del canon de arrendamiento.
d) Que la ciudadana Nayibe Quintana Ramírez, conviene con los términos indicados en dicha transacción.
e) Que solicitan al Tribunal se le imparta la homologación correspondiente a la presente transacción.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la partes han celebrado voluntariamente una transacción estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación a la transacción realizada por las partes en su escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual las partes de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Asimismo, la ciudadana Nayibe Quintana Ramírez, parte demandada, aceptó el ofrecimiento realizado por el ciudadano Duber Enrique Parra Celis, parte demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y una vez conste en autos que la parte demandada ciudadana Nayibe Quintana Ramírez, hayan dado cumplimiento a lo establecido en la transacción a la parte demandante, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ J. MARÍN
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