REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de mayo de 2010
200° y 151°
Por recibido el anterior libelo de la demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el ciudadano NELSIDO ELIOVER GONZÁLEZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.346, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Sandy Josué García Vera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, y hábil, contra la ciudadana MALEIDA COROMOTO BARAZARTE VENEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.153, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal antes de considerar su admisión o no, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“..que el día 05-06-2003, celebró un contrato de arrendamiento verbal de arrendamiento con la ciudadana MALEIDA COROMOTO BARAZARTE VENEGAS…, y en fecha 05-06-2007 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 23, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones, le notifiqué la desocupación y le otorgó la prórroga legal correspondiente, en el cual tengo la condición de arrendador y por la otra la ciudadana MALEIDA COROMOTO BARAZARTE VENEGAS, tiene la condición de arrendataria, el contrato tenía por objeto el alquiler de un inmueble destinado para el uso de vivienda familiar ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 3, casa Nº 3-40, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el canon de arrendamiento fue en principio por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, …en la actualidad el canon de arrendamiento es de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y el plazo de duración es de un año (1) contados a partir del 01-01-2007 venciendo el 31-12-2007, digo en un principio ya que según notificación con la misma ciudadana MALEIDA COROMOTO BARAZARTE VENEGAS, con fecha 01-01-2008, le otorgué otro tiempo de prórroga legal desde el 01-01-2008 y su vencimiento el 01-05-2008 lo cual ella aceptó y después le notifiqué otro tiempo de prórroga legal desde el 01-06-2008 y su vencimiento el 01-10-2009, lo cual ella aceptó, pero a partir del 01-01-2010 fecha ésta que después de la misma la ciudadana arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y sigue ocupando el inmueble a pesar de que ya se le vencieron las prórrogas legales…la arrendataria violó lo establecido en el artículo 34, ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…Por las razones antes expuestas ocurro para demandar por la vía civil a la arrendataria para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene a lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que acompaño en tres (3) folios útiles…”

Ahora bien, manifiesta el actor que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MALEIDA COROMOTO BARAZARTE VENEGAS y posteriormente suscribieron un contrato bajo la modalidad de prórroga legal, sin embargo el actor manifiesta en su petitorio indicado en el particular PRIMERO “Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que acompaña en tres (3) folios útiles,” quedando de esta manera establecido que las partes en sí suscribieron un contrato de arrendamiento el cual en principio a tiempo determinado ya que así lo convinieron y el mismo posteriormente fue prorrogado por período de de cinco meses y el último prorrogado por el lapso de un año y cuatro meses, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento que ellos suscribieron y que obra agregado junto al libelo de la demanda por ser el fundamento de la acción, es un contrato a tiempo indeterminado, quedando así establecida la calificación de dicho contrato.

SEGUNDO: Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario expresar lo señalado por el artículo 34, ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción
se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (la negrita es nuestra)”.

El legislador es muy claro al establecer que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado, pero en el presente caso, observa este Tribunal que la acción escogida por el actor en su libelo de la demanda no ha sido la correcta, por cuanto el mismo en su petitorio señaló: “…ocurro para demandar como en efecto demanda, por la vía civil a la arrendataria, para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene a lo siguiente: PRIMERO: DAR POR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que acompaña en tres (3) folios útiles…”. Ahora bien, si el actor fundamenta su acción en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé la acción de DESALOJO para los contratos a tiempo indeterminados por falta de pago de canon de arrendamiento, yerra al demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual no se hace compatible con el fundamento legal antes mencionado, si el contrato es a tiempo indeterminado como ya se calificó anteriormente, la acción a ejercer tenía que haber sido la del desalojo tal como lo prevé la norma anteriormente trascrita y no la de resolución de contrato de arrendamiento, que opera para los contratos a tiempo determinado.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la Ley para regular los contratos a tiempo indeterminados, y este Tribunal acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1981, que expresa:

“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que les den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que estas les hayan dado: y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”

TERCERO: De lo anteriormente analizado, considera este Tribunal, que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano NELSIDO ELIOVER GONZÁLEZ LEDEZMA, no es procedente ni ajustada a derecho, en consecuencia, se declara inadmisible la misma. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por los motivos de hecho y derecho anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA, INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano NELSIDO ELIOVER GONZÁLEZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.346, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Sandy Josué García Vera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, y hábil, contra la ciudadana MALEIDA COROMOTO BARAZARTE VENEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.153, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en copia certificada en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN